Exp. 38.863/mdp
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro de comercio del Distrito Federal. El día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, anotados bajo el Nro 13, Tomo 121-A, en contra de los ciudadanos DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ y CARMEN ELISA SANCHEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.210.811 y 13.401749.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha nueve (09) de marzo de 2000, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, decretándose la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mueble hipotecado y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2000 fue intimado el ciudadano Diego Carmelo Ochoa Perez, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de abril de 2000, se homologa el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total de lo convenido fueron librados los correspondientes recaudos de intimación y boleta.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2001, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble ejecutado.
En fecha dos (02) de marzo de 2004, se homologa nuevamente el juicio.
En fecha treinta (30) de marzo de 2005, fue decretado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente Juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005 se suspende dicho embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 58 de la Ley Especial de Protección al deudor hipotecario.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, presentes en la sala del Tribunal, las ciudadanas CARMEN ELISA SANCHEZ DE OCHOA, MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA OCHOA SANCHEZ y MARIA FERNANDA OCHOA SANCHEZ, la primera como su legitima cónyuge y las otras como legitimas hijas, todas únicas y universales herederas del causante DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ, fallecido ad in testato, asistidas todas en el acto por la abogada MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, y por la otra, la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.447.029, presentaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial bajo los siguientes términos:
“…En consecuencia de lo cual y para dar terminado el presente juicio ofrecemos pagar al MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 (73.135,49) y por la otra abogada Abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.447.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.25, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL parte demandante en el presente proceso, declaro: Acepto el ofrecimiento de pago efectuado por las herederas del de cujus DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ y estar en posesión de la cantidad antes indicada…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, declara terminado el presente juicio, ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, devolver los instrumentos originales requeridos previa certificación en actas de los mismos, la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Pública respectiva y el archivo del expediente. LIBRESE OFICIO.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado el por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. en contra de los ciudadanos DIEGO CARMELO OCHOA PEREZ y CARMEN ELISA SANCHEZ OCHOA, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, devolver los instrumentos originales requeridos previa certificación en actas de los mismos, la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Pública respectiva y el archivo del presente expediente. LIBRESE OFICIO
Se hace constar que la Abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.258, obró en el proceso en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA OCHOA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.051, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de marzo de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número107-2016 y se libró oficio bajo el número 0250-16.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
|