Exp. 48.829/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 03 de Marzo de 2016
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.031, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO y ALBA SANTELIZ GÓNZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.861 y 46.694, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEIDE MORELA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.689.218, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 22 de mayo de 2015.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.031, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.570, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.132.861 y de igual domicilio, contra la ciudadana LEIDE MORELA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.89.218, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LEIDE MORELA MENDEZ PEREZ, ut supra identificada, en fecha 18 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perijá, del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 211, estableciendo su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente arguye la parte actora, que durante la relación conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombres FRANCY VANESSA MÁRQUEZ MÉNDEZ y MILAGROS YNMACULADA MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanas y mayores de edad, tal como se constata de sus actas de nacimientos, que corre inserta a las actas, sin embargo desde el día 23 de agosto del año 2005, la unión que reinaba dentro del hogar conyugal quedó completamente quebrantada, por causas muy diversas y complejas entre ambos donde decidieron separarse voluntariamente, y posteriormente su cónyuge tomó la determinación de mudarse del hogar conyugal hacia el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien a pesar de las circunstancia por la cuales estaba pasando en la relación conyugal la busco en varias oportunidades a los fines de solventar las cosas que agravaban la relación, manifestándole su cónyuge que se fuera de su vida y que ya no lo necesitaba y que podía seguir adelante sola con sus hijas; dejando así de cumplir por completo las obligaciones que impone el matrimonio, razón esta por la que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une, de conformidad con lo preceptuado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 22 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdicional admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales de derecho OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO y ALBA SANTELIZ GÓNZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.861 y 46.694, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal, amplio el referido auto de admisión por cuanto en el mismo fue omitido el término de distancia en virtud del domicilio de la parte demandada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2015, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo agregadas dichas resultas a las actas en fecha 30 de octubre del mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LENIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.124.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, verificando la comparecencia de las partes intervinientes, quienes manifestaron no estar de acuerdo con la conciliación entre ambos, dejando constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2016, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejando constancia igualmente de la comparecencia de ambas partes, a quienes se le instó nuevamente a manifestar si existía reconciliación alguna, respondiendo no estar de acuerdo con la reconciliación del vinculo matrimonial, asimismo se dejó constancia de la no asistencia del representante Fiscal del Ministerio Publico, fijando el quinto día de despacho siguiente, más un (1) día que se concedió como término de distancia, para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, se debió llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, verificando de las actas que conforman la presente causa la incomparecencia de las partes intervinientes.
Por escrito de fecha 25 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LENIS MILAGROS MENDEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.124, presentó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 15 de febrero de 2016, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, más un (1) día concedido como termino de distancia, es decir el día 24 de Febrero del año en curso, constatando esta juzgadora la incomparecencia de la parte actora al referido acto y la extemporaneidad de la comparecencia de la parte demandada a dicha contestación, por cuanto la misma presentó el escrito de contestación al día siguiente de haber vencido dicho acto, es decir el día 25 de febrero de 2015, razón por la cual considera este Tribunal traer a colación lo preceptuado en el artículo que lo procedente declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrilla, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.031, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LEIDE MORELA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.689.218, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual fue basado en la causal Segunda del Artículo 185, y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de Mayo de 2015, manteniendo en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 18 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 211, que en copia certificada acompaña a las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.075-16.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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