Exp. 48.446




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha once (11) de noviembre de 2013; con objeto de la formal demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano JHON AGUSTIN MENDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.123.440, domiciliado en el Estado Táchira, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA ANDREINA MENDEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 191.985, en contra de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de mayo de 1992, con el N° 33, Tomo 53-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y KAREN GOMEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 89.798, 111.583 y 109.825 respectivamente.

I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día trece (13) de noviembre de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación mediante exposición de igual fecha.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Tribunal ordena librar las boletas de citación respectivas con sus recaudos.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Alguacil de este despacho expuso lo concerniente a la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo proveído el pedimento mediante auto de fecha seis (6) de febrero del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito consignando las publicaciones de prensa pertinentes.

En fecha siete (7) de abril de 2014, la Secretaria natural del Tribunal expuso lo concerniente al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, el Tribunal previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado con el número 100.496.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el Tribunal libró los recaudos de citación del defensor ad litem designado.

En fecha ocho (8) de julio de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal del defensor ad litem designado.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, antes identificados, presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y solicitando la intervención de terceros a la causa al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida tal intervención mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014.

En fecha tres (3) de octubre de 2014, el Tribunal libró los respectivos recaudos de citación del tercero llamado a la causa.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó las resultas pertinentes al agotamiento de la citación personal del tercero llamado a la causa, y en virtud de su infructuosidad, requirió en igual fecha, su citación por correo certificado con aviso de recibo conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de enero de 2015, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la citación requerida.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal agregó las resultas relativas al agotamiento de la citación por correo certificado con aviso de recibo del tercero llamado a la causa.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal de parte, pudiendo en ese caso el Juez, declarar de oficio la perención de la instancia por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operan desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal por las partes; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por ellas después de cumplido el referido lapso, sin que simbolicen dichos actos convalidación o subsanación alguna de la perención configurada.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, las últimas actuaciones tendientes al impulso del proceso fueron realizadas en fechas nueve (9) de diciembre de 2014, mediante el cual el demandado de autos requiere la citación por medio de correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada; doce (12) de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal provee el pedimento requerido por la aludida representación judicial; y dieciocho (18) de marzo de 2015, mediante el cual, el Tribunal agrega las resultas de la citación requerida, evidenciándose desde las aludidas fechas el transcurso de mas de un (1) año sin actuación procesal alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado esta Juzgadora considera consumados los extremos concurrentes para la declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.


III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JHON AGUSTIN MENDEZ DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio ALEJANDRA ANDREINA MENDEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 191.985 obró en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y que el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado con el número 89.798 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ