Exp. 48.290/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.782, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ y DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.539.856 y V-5.851.358, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.081 y 33.201, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.059.596, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.782, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.081, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.059.596, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, absteniéndose este Tribunal de admitir la misma, hasta tanto la parte actora consignara el acta de nacimiento del hijo procreado en dicha relación el cual lleva por nombre MARIO LUIS CEDEÑO RIVERO.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la abogada ZULEMA GARCIA, consignó a las actas documento poder conferido por la parte actora, en fecha 09 de Mayo de 2013, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo dio cumplimento a lo ordenado por este despacho en auto de fecha 29 de Abril del 2013, y en tal sentido se admitió la presente demanda en fecha 14 de junio de 2013, donde se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designada en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado a la misma.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación librados en la presente causa, siendo agregado los mismos a las actas en fecha 05 de febrero del mismo año.
En fecha 07 de Abril de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, consigno a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal repuso la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación de la partes intervinientes.
En fechas 12-01-2015, 24-02-2015 y 29-04-2015, respectivamente, las partes intervinientes así como también la representación del Fiscal designado, fueron notificados del referido auto antes señalado.
En fecha 07 de mayo de 2015, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LÓPEZ, asistido por la profesional del derecho ZUELA GARCÍA VELÁSQUEZ, dejando constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 22 de junio de 2015, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LÓPEZ, asistido por la profesional del derecho ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia del defensor ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la no comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, al referido acto, teniéndose como contradicho los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 30 de Julio de 2015, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 12 de agosto de 2015.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa en virtud del cumplimiento de los lapsos procesales llevados en la presente Litis.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, que en fecha 12 de Junio de 1993, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 17 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía durante los primeros años de casados, procreando un hijo que lleva por nombre MARIO LUIS CEDEÑO RIVERO, venezolano y mayor de edad, pero esa situación cambió radicalmente desde hace más de 17 años, por cuanto se suscitaron dificultades y discusiones entre ambos que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar mayor explicación alguna de su extraña conducta, el día 08 de agosto de 1995, decidió de forma libre y espontánea abandonar el hogar conyugal delante de terceras personas llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar al hogar, a pesar de haber realizados diferentes gestiones para que cambiara su actitud fueron infructuosas, situación que se mantienen en lo actuales momentos, razón por la cual, el ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, a pesar de haber sido citada por medio de carteles del conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE S INTERVINIENTES EN LA PRESENTE LITIS.

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EURO RAFAEL CEDEÑO LÓPEZ y MARIA DE JESUS RIVERO, signada con el No. 17, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano MARIO LUIS CEDEÑO RIVERO, signada con el No. 831, llevada por la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos LIGIA CAROLINA FERREIRA DE FERRER, AMADO MILTON FERRER MEDINA y JAVIER FRANCISCO MORALES MEDINA, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos EURO CEDEÑO LOPEZ y MARIA DE JESUS RIVERO; 2) Que si saben y le consta que la ciudadana Maria de Jesús Rivero, abandonó el hogar y su cónyuge desde hace mas de veinte años. 3) Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo hoy mayor de edad y que lleva por nombre Mario Luis Cedeño Rivero. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido por la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio esta operadora de justicia tomando en consideración el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y los fundamentos de hechos y de derechos ut supra señalados, observa que la parte demandante, logró demostrar los supuestos de abandono voluntario producidos por la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, quien el día 08 de agosto de 1995, de forma libre y espontánea tomó sus pertenencias personales y le manifestó al ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, que no regresaría al hogar conyugal, a pesar de haber realizado gestiones con su familia y amigos comunes sin obtener resultados algunos, ocasionando así una ruptura prolongada y definitiva en la relación matrimonial, dichos hechos alegados por el actor en el libelo de demanda quedó demostrado con las testimoniales rendidas en la presente causa, las cuales quedaron contestes en sus declaraciones; razón por la cual, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ contra la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.782, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.059.596, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 12 de Junio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No.17, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el hijo procreado en la relación matrimonial es mayor de edad.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ y DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.081 y 33.201, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensor Ad-Liten de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.100.16.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ