Exp. 48.655




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por SIMULACIÓN, incoaran los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VIVAS ANTUNEZ y LUIS EDUARDO VIVAS ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.151.484 y 3.778.327 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio AMANDA SALGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 123.203; LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO e IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 4.562.791 y 5.170.871 respectivamente, representadas judicialmente por la Abogada en ejercicio BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.348; y NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.652.569, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio CARLA CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.011, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.643.565, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.889; encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente al dictamen de la sentencia de merito de la presente controversia, pasando en función de ello a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Narran los actores en su escrito libelar, ser hijos reconocidos del causante LUIS EDUARDO VIVAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 101.775, fallecido en fecha 26 de octubre de 2008, según acta de defunción N° 820 expedida en igual fecha por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que una vez fallecido su causante común, el patrimonio hereditario se vio compuesto por una serie de bienes, no siendo declarados algunos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) luego de su fallecimiento. De igual manera indican que su causante común en vida, vendió un inmueble compuesto por un local comercial signado con las siglas A-2, ubicado en la etapa calle Ayacucho del centro comercial San Felipe, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ciento noventa y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (196,94 Mts.²), distribuidos en noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (92,41 Mts.²) en su planta baja y ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (104,53 Mts.²) en su planta alta, comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: Norte: caseta de transformadores de la etapa y área de depósito; Sur: local A-1; Este: pasillo peatonal; y Oeste: local S-M de la primera etapa; PLANTA ALTA: Norte: techo de la caseta de transformadores y del área de depósito; Sur: local A-1; Este: fachada con vacío al paseo peatonal; y Oeste: local S-M de la primera etapa, a su yerno, ciudadano FRANCISCO ALBERTO PLUMACHE RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.779.323, del mismo domicilio, quien a su vez, vendió el precitado inmueble a la ciudadana ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, antes identificada, según documento protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 1995, con el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 32, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), alegando haber sido una venta simulada con el ánimo de burlar sus derechos como posibles herederos del causante vendedor antes identificado.

Al respecto, indican una serie de elementos como evidentes de la venta simulada narrada, partiendo de la causa o motivo que condujo a efectuar la venta, con el único ánimo de enervar el futuro acervo hereditario de los actores, presuntamente utilizando a su yerno para efectuar una venta simulada con el ánimo de efectuarse una segunda venta en beneficio de la accionada todo en aras de burlar la disposición contenida en el artículo 1.481 del Código Civil que impide la venta entre marido y mujer; la existencia de una relación de afecto entre los intervinientes de los actos simulados, por el cual alegan la existencia de un parentesco entre los ciudadanos actuantes; la necesidad del acto supuesto, dirigida a la utilización del intermediario para concretar el destino del acto simulado; y la existencia de un precio vil o irrisorio sobre el inmueble vendido mediante los contratos antes mencionados, requiriendo finalmente la declaratoria a derecho de la demanda conforme a las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 156, 164 y 1.964 del Código Civil,

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación mediante exposición de igual fecha.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, el Tribunal libró las boletas de citación respectivas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada alegando la infructuosidad de la misma.

En fecha cinco (5) de mazo de 2015 el Tribuna previa solicitud realizada por la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de julio de 2015, fueron presentados por la parte actora, las publicaciones de prensa pertinentes.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, antes identificado, dándose tácitamente por citada dentro del presente proceso.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda formulada por la parte actora, y oponiendo como punto final la prescripción de la acción planteada, por haber transcurrido veinte (20) años desde la protocolización de la compra venta objeto de simulación.

En fecha doce (12) de noviembre la representación judicial de la parte actora presentó de manera extemporánea escrito de pruebas en el expediente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015 el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora por resultar extemporáneas.

En fecha dos (2) de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia requiriendo copias certificadas en el expediente.

En fecha tres (3) de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 1.360, 1.362 y 1.281 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Artículo 1.362: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

En anuencia, de las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Por su parte, el autor HECTOR CAMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, define el acto simulado como“… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros…”.

Ciertamente, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi), se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño pues el animus nocendi o intención de causar un daño no es presupuesto esencial de la simulación como sí lo es del fraude pauliano. De manera que no debe confundirse el ánimo de engañar con el ánimo de defraudar pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la Ley.

La acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las acciones conservatorias o reparatorias, grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Asimismo, la acción de simulación está configurada por ciertos elementos, tales como: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

Expuesto lo anterior, la doctrina reconocida distingue entre simulación absoluta y simulación relativa. Existe simulación absoluta cuando el negocio jurídico aparente u ostensible no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. La simulación relativa, por el contrario, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida para esconder una donación) o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera pero por un precio distinto al declarado).

Adicionalmente, la doctrina describe como simulación la llamada interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En otro orden, también se distingue entre simulación lícita y simulación ilícita. En la primera se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien aun cuando subsista el interés de engañar y en la segunda las partes tienen como fin precisamente evadir los derechos de terceros o evitar los efectos derivados de la ley, verbi gratia, realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales o venta en lugar de préstamo para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía por el incumplimiento del deudor.

En cuanto a los efectos de la simulación debe distinguirse si son entre las partes y con respecto de terceros. En el primer caso el efecto fundamental es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación; y en el segundo supuesto se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, es decir, si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios, en el juicio de simulación, ANTONIO RAMÓN MARÍN, en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, señala:
“(…) Señalado lo anterior, es fácil de admitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohiba (sic) su utilización específica.
Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros”.
(...Omissis...)

En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Sobre tal principio, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, estableció:
“Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)”.
(...Omissis...)

En refuerzo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 219, de fecha 6 de julio de 2000, expediente Nº 99-754, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha precisado:
(...Omissis...)
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

Establecido lo anterior, y en base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, asimismo, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida.

En efecto, tal y como se deriva de las actas procesales, el actor omitió en la oportunidad legal correspondiente la promoción de las pruebas dirigidas a la comprobación de la pretensión incoada, puesto que, una vez precluido el lapso de promoción de las pruebas, fue cuando ésta ejerció su debida actividad probatoria consignando a tales efectos una serie de documentales. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

La disposición contenida en el artículo antes citado, acogida por nuestro Código de la legislación italiana, confirma el principio que dirigen las formas del proceso conforme a lo establecido estrictamente por la ley, no pudiendo ser objeto de alteraciones o subversiones por parte del Juez o las partes. De ahí deriva estrictamente el principio de preclusión de los actos procesales en nuestro ordenamiento procesal civil, según el cual, cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso. En efecto, si bien la parte actora produjo medios probatorios dentro del proceso, mal puede esta Juzgadora valorarlos por haber sido erróneamente producidos en una etapa procesal posterior a la promoción de las pruebas pertinente, caso tal, por el contrario violaría el principio de preclusión de los actos procesales antes indicado, por lo que, constatando esta Juzgadora la omisión de la parte actora en lo que respecta a la promoción debida de pruebas tendientes a la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho plasmadas en su escrito de demandada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de la pretensión incoada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Igualmente, y en lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora verificando igualmente que la misma omitió el ejercicio de alguna actividad probatoria tendiente a la comprobación o consumación de la prescripción indicada, la cual, conforme al artículo 1.281 del Código Civil y doctrina antes citada, resulta computable a partir del día en que los acreedores o causahabientes tuvieron noticia del acto simulado, esta Juzgadora desecha la aludida defensa por no haber el demandado de autos, comprobado su afirmación pertinente en relación a la prescripción alegada en su contestación a la demanda. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda que por SIMULACIÓN incoaran los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VIVAS ANTUNEZ, LUIS EDUARDO VIVAS ANTUNEZ, LILIAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, IVONNE EVALU VIVAS ARAUJO y NIEVES TERESA VIVAS ANTUNEZ, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA GUERRERO DE VIVAS, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio AMANDA SALGADO CASTILLO, BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN y CARLA CARDOZA, inscritas en el Inpreabogado con los números 123.203, 46.348 y 137.011 respectivamente, obraron en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora y que el Abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.889 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 099-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez