Exp. 43289/MG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2016
205° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELIDE ROSA SEGOVIA DE LEÓN, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de Cédula de Identidad No.3.905.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado DAVID HERNÁNDEZ PEÑA actuando en caracter de Apoderado Judicial, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 5.851.358 Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.201, en contra del ciudadano ALCIDES ISAAC FERRER FRANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.702.377 de este mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de Marzo de 2005 se le dio entrada a la demanda, recibido en el órgano distribuidor, désele entrada y el curso de ley. En esa misma fecha, se solicita la citación al ciudadano ALCIDES ISAAC FERRER FRANCO para que comparezca por ante este tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El día veintinueve (29) de Marzo de 2005, se libraron los recaudos de citación.
En el día de despacho, catorce (14) de Abril de 2005, se presentó en la sala del tribunal el Abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.261, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIDE ROSA SEGOVIA DE LEÓN, identificado en autos, expuso: solicito al ciudadano Alguacil del Tribunal, proceda a practicar la citación de la parte Demandada en la presente causa, Ciudadano ALCIDES ISAAC FERRER FRANCO, identificado en actas en el líbelo de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, el alguacil del tribunal expuso haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, sin haber podido localizarlo.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, emitido por la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la resolución en sesión plenaria de fecha 13 de Octubre de 2005, por lo cual se requirió nombramiento de un nuevo titular con el carácter de SUPLENTE ESPECIAL.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Doctora Dilcia Sorena Molero Reverol se aboco al conocimiento de la presente causa.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veinticinco (25) de Enero de 2006, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue intentada por la ciudadana ELIDE ROSA SEGOVIA DE LEÓN, previamente identificada, en contra del ciudadano ALCIDES ISAAC FERRER FRANCO, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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