REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXP.48.991/J.R
PARTE DEMANDANTE: KEIRA GRECIELL VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.314, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.050, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.456, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ ESPINA TEJEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-29.950.772, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE RECIBIDO: Treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor, este Órgano Jurisdicional por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, le dio entrada, a la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana KEIRA GRECIELL VALBUNA FÉRNANDEZ contra la ciudadana MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ ESPINA TEJEDOR, ambas ut supras identificadas, en la cual se le instó a la parte actora, a consignar el acta de nacimiento de la hija procreada en la supuesta relación concubinaria cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo la misma con lo ordenado por diligencia de fecha 29 de febrero del año en curso, donde se evidencia que la misma nació en fecha 19 de julio del año 2002, y actualmente tiene una edad de trece (13) años, según consta de la copia certificada de su acta de nacimiento, que corre inserta en las actas procesales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Una vez narrado los hechos resulta pertinente examinar de oficio su competencia para conocer de la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana KEIRA GRECIELL VALBUNA FÉRNANDEZ contra la ciudadana MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ ESPINA TEJEDOR.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar y de los anexos a éstos presentados por la parte actora, se evidencia que la ciudadana KEIRA GRECIELL VALBUENA FERNANDEZ pretende la declaración de una unión estable de hecho presuntamente existente entre ella y el ciudadano DICK ENRIQUE ESPINA ACOSTA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.946, alegando que durante dicha relación procrearon una (1) hija, cuya edad para este momento de la interposición de la demanda es de trece (13) años de edad, lo cual se desprende efectivamente su acta de nacimiento.
En consecuencia se desprende, que en la presente causa estamos ante una demanda mero declarativa de una unión estable de hecho donde se evidencia que la parte procesal tuvo una hija en común con el referido de cujus antes identificado, quien actualmente es menor de edad, en tal sentido dada la especialidad del asunto, resulta pertinente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, establecidos para determinar la competencia en estos casos concretos referidos a las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho, y así se tiene que:
En fecha 7 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en expediente signado con el No. 10-000138, dictó sentencia No. 34, bajo ponencia del magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en la que dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio antes expuesto, se desprende que el sentido hacia el cual se ha inclinado el Máximo Tribunal de Justicia, en materia de protección de los derechos de niños y adolescentes, es precisamente abarcar otros supuestos de hecho, que si bien la ley especial no los contempla, deben considerarse en virtud de que sus consecuencias o efectos pueden incidir o afectar directa o indirectamente en la esfera de derechos y en la dinámica social, psicológica y emocional del niño o adolescente.
Es preciso destacar, que en dicha sentencia se estableció en la parte final de su dispositivo, además de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección, la orden de publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Judicial. No obstante, fue en sentencia No. 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por la misma Sala en el expediente signado con el No. 10-000155, que además de reiterarse dicho criterio, se estableció:
(…Omissis…)
“De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”

Y conforme a ello, fue dictada sentencia No. 72, de fecha 30 de octubre de 2013, expediente No. 10-000298, en la cual se resolvió un conflicto negativo de competencia, planteado con ocasión a un juicio de declaración de unión concubinaria, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De otra parte, es menester precisar que si bien es cierto que la configuración del conflicto negativo de competencia se concretó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), toda vez que fue el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente y, subsiguientemente, planteó ante este Alto órgano jurisdiccional el conflicto de no conocer; no es menos cierto que, aún cuando el criterio jurisprudencial sentado en la precitada sentencia número 34 es posterior al surgimiento del conflicto competencial bajo estudio, su enfoque y mandamiento le es aplicable al presente caso, toda vez que mediante sentencia número 45, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena fijó la temporalidad para la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la prealudida sentencia número 34…
(…Omissis…)
Por tanto, siendo que el juicio aún está en curso; y que está pendiente de resolución el presente conflicto negativo de competencia, resulta jurídicamente procedente la aplicación del criterio jurisprudencial sentado mediante el precitado fallo número 34, dictado por la Sala Plena el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la perspectiva de dirimir la controversia de no conocer bajo examen. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal).

Tomando en consideración lo referenciado con anterioridad, y en virtud de que en el presente caso, la pretensión de la declaración de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana KEIRA GRECIELL VALBUENA FERNANDEZ contra la ciudadana MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ ESPINA TEJEDOR, tiene como particularidad la existencia de una hija menor de edad, cuyos derechos deben ser protegidos por la jurisdicción especial, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, concluye quien aquí decide que este tipo de pretensiones deben ser conocidas por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como juez natural y especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, de las anteriores apreciaciones, por disposición de las previsiones normativas referenciadas y dado que la aplicación del criterio jurisprudencial este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para dilucidar la presente acción en la presente causa relativa a la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana KEIRA GRECIELL VALBUENA FERNANDEZ contra la ciudadana MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ ESPINA TEJEDOR, debiendo declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la particularidad del caso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana KEIRA GRECIELL VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.314, domiciliada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MAIRELIS CHIQUINQUIRÁ ESPINA TEJEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.950.772, y de igual domicilio, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 095-16.-
LA SECRETARIA

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ