Exp. 48.901/Gjsm.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Marzo de 2016
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.650.253, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAN FUENMAYOR y NEREIDA DEL CARMEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 161.154 y 202.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.617.647.

NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.650.253, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILLIAN FUENMAYOR y NEREIDA DEL CARMEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.154 y 202.777, para demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.617.647.
La dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12-08-2015, por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación de la demandada antes identificada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26-10-2015, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, identificada en autos.
En fecha 23-02-2016, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber citado personalmente a la parte demandada en la presente causa.
Por escrito de fecha 23-02-2016, presentada por la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO, asistida por el Abogado CARLOS VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.889, donde da contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29-02-2016, se presentó escrito de Transacción por las partes intervinientes, por la parte actora el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.650.253, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILLIAN FUENMAYOR y NEREIDA DEL CARMEN RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 161.154 y 202.777, respectivamente y por la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.617.647, consignando escrito de transacción, a fin de que este Tribunal, homologue el mismo y lo pase en autoridad de cosa juzgada, solicitando igualmente copia certificada de la transacción y la presente homologación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto Composición Procesal y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es tituló ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, ésta Juzgadora evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, suscrito por las partes integradas por el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, identificado en actas, debidamente asistido por los Abogados WILLIAN FUENMAYOR y NEREIDA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 161.154 y 202.777, por una parte, y por la otra la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO, identificada en actas, debidamente asistida por el Abogado CARLOS VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.889 y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.650.253, en contra de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.617.647, contenido en el expediente No. 48.901 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia. Asimismo se ordena el archivo del expediente y se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el Nº 093-2016

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ