Exp. 48.474








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 9.243, quien actúa en su propio nombre y en representación de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, y VINCENCIO PEREZ SOTO, integrada por los ciudadanos, MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA, HAYDEE SENAIDA PARRA, RUTH PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA, ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES, VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891 1.087.971, 4.144.043, 971.076, 254.751, 1.042.219, 1.648.259, 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.839.328, 2.091.783 y 3.819.690 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAZULIA C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 2000, con el N° 11, Tomo A, número 42, con domicilio en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO y ANA ISABEL MARTHEINS, inscritos en el Inpreabogado con los números 33.444 y 46.392 respectivamente, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha catorce (14) de enero de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la parte actora presentó diligencia, solicitando la elaboración y subsiguiente entrega de los recaudos de citación de la parte demandada para efectuarla mediante cualquier notario o alguacil del domicilio del demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el Tribunal ordena librar las boletas de citación y recaudos.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la parte actora presentó diligencia consignando las resultas de la citación efectuada por el Notario Público Segundo de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de marzo de 2014, el Tribunal acuerda la citación cartelaria de la parte demandada emitiendo en el mismo acto el cartel de citación respectivo, y comisionándose a cualquier Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la fijación pertinente del cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

En fecha quince (15) de abril de 2014, es designado como correo especial en la presente causa a la parte actora, ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN, antes identificado, siendo juramentado mediante actuación posterior y de igual fecha.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la parte actora presentó diligencia consignando ejemplares de prensa concernientes a la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, siendo desglosados y agregados los mismos mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, son agregadas las resultas de la comisión librada por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de marzo del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, es designada como defensora ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2015.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, la Abogada ANA ISABEL MARTHEINS, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.392, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito dándose por citada en nombre de su representada, consignando a tales efectos documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Seguidamente en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas y acumulativamente solicitando la declaratoria de perención de la instancia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, la parte actora presentó escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas opuestas.

II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA

Mediante escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, alega la perención breve de la instancia, contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera oportuno quien Juzga traer a colación la aludida disposición procesal la cual dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 345 ejusdem establece:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”

Expuesto lo anterior, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, mediante Sentencia proferida por la misma Sala, en fecha seis (6) de agosto de 1998, reiterada en fechas veintidós (22) de junio de 2001, y once (11) de abril de 2003, se estableció lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas del Tribunal).

Del criterio antes expuesto, se desprende el deber de la parte demandante de cumplir mediante diligencias con la obligación de poner a la orden del Alguacil del Tribunal, medios y recursos necesarios para el agotamiento de la citación personal de la parte demandada, cumpliéndose ello, mediante la consignación conjunta de los emolumentos necesarios y copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que una vez presentados y certificados, sean elaboradas las compulsas de citación necesarias para el agotamiento de la citación personal de la parte demandada. Expuesto lo anterior, y conforme al extracto jurisprudencial reiterado, debe entenderse, que el demandante una vez cumplido con alguna de las obligaciones antes mencionadas dentro del lapso acordado por la Ley, verifica plenamente la interrupción del cómputo de la perención especial bajo estudio. En tal sentido, del Juicio de autos se desprende que, una vez admitida la demanda en fecha catorce (14) de enero de 2014, la parte actora mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del mismo año, consigna las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas de citación, e indica el domicilio de la parte demandada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, requiriendo en función de ello, la entrega de los recaudos de citación una vez elaborados para practicarla mediante algún otro Alguacil o Notario Público del domicilio del demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 antes citado, actuación que, a criterio de esta Jurisdiscente, interrumpe fehacientemente el cómputo de la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada, resultando forzoso en función de lo antes mencionado, declarar la improcedencia en derecho el pedimento de perención breve de la instancia requerido por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
(Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 ejusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en Juicio y defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplirse los requisitos al cual hace referencia el artículo 340 ejusdem, pasando esta Juzgadora a resolver lo que ha bien tenga con respecto a la oposición efectuada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR (Ord. 3°)

Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la primera cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de postulación o representación, destacando que el fundamento de la prenombrada defensa preliminar radica para la parte demandada, en que el actor obrando en su condición de Representante sin Poder de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, y VINCENCIO PEREZ SOTO, integrada por los ciudadanos, MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA, HAYDEE SENAIDA PARRA, RUTH PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA, ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES, VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PEREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALE, omitió producir junto al libelo documentales que comprobasen la existencia de las precitadas sucesiones y sus integrantes, constituyendo ello a criterio de la representación judicial de la demandada, una carga procesal necesaria para poder optar por la representación sin poder al cual hace alusión el artículo 168 ejusdem.

En tal sentido, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Negrillas del Tribunal).

La finalidad de esta cuestión previa (ord. 3° Art. 346), es la de impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, persiguiendo evitar que alguna persona atribuyéndose un falso mandato y/o representación pueda incoar un litigio en nombre ajeno. Expuesto lo anterior, debe destacarse que dentro de la disposición en cuestión se encuentran tres (3) supuestos de hecho distintos, el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, referida a la capacidad procesal del mandatario para representar intereses de un sujeto dentro de un proceso judicial, que bien puede ser de naturaleza técnica o civil; el segundo de los supuestos relativo a la ilegimitidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, referida al supuesto en el cual se presenta en Juicio un Abogado o Representante legal pretendiendo ejercer la representación de un sujeto sin mandato o poder alguno, (lógicamente salvo aquellas excepciones de representación legal concedidas por la ley tales como la establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil antes citado); y el tercer supuesto, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por resultar insuficiente el mandato empleado o defectuoso por no haber sido otorgado en la forma legal pertinente.

Expuesto lo anterior, la representación judicial de la parte demandada acciona el segundo supuesto de hecho contenido en la norma antes citada, manifestando que el actor, actuando en su condición de representante sin poder en los asuntos de la comunidad derivada de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, y VINCENCIO PEREZ SOTO, omite la consignación de documentales que conlleven a la demostración de la existencia de las sucesiones antes mencionadas y sus integrantes, debiendo en tal sentido, analizar esta Juzgadora los supuestos de procedibilidad de la representación accionada por el demandante contenida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Mediante fallo N° 53, dictado en fecha 11 de agosto de 1966 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Jose Nuñez Aristimuño, Juicio Heraclia Viloria de Ramirez y otro Vs. Ana J. Abreu de Madrid y otros, reiterada en fechas: 24 de octubre de 1995, Juicio Juan Carlos Baptista Vs. Pan American World Airways N° 0459; 18 de junio de 1997, Juicio Luis Carlos Argaes Parra Vs. Mario Rafael Depool Querales N° 0150; 24 de abril de 1998, N° 0272 y 3 de ocubre de 2003, N° 0637, se estableció lo siguiente:
“…la representación prevista en el último párrafo del Art. 46 del C.P.C. no surge espontáneamente por mas que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…”

Dispuesto lo anterior, la norma procesal plantea la posibilidad de que cualquier sujeto actúe como actor sin poder en todas aquellas causas relativas a la herencia y a la comunidad (heredero por su coheredero y el comunero por su condueño). Fuera de tales supuestos, la Jurisprudencia ha establecido un requisito adicional, debiendo entenderse que la representación sin poder no surge de derecho, sino que debe ser expresamente invocada o hecha valer en el acto en que pretende ejercerse en condición de representante sin poder. En efecto, el actor, ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en su escrito libelar alega expresamente la representación sin poder de los integrantes de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, y VINCENCIO PEREZ SOTO, de la siguiente forma:
“(…) Alego expresamente a mi favor lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permite actuar con las representaciones invocadas.”

Por lo que, este Tribunal verificando el empleo formal de la representación sin poder por parte del actor en su escrito de demanda, y observando la naturaleza del Juicio de autos, el cual tiene por objeto la Reivindicación de un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad derivada de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, y VINCENCIO PEREZ SOTO, del cual alude el actor pertenecer, mal puede declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa invocada, si bien la Ley, exceptúa expresamente la presentación de un mandato por parte de aquel que pretenda accionar derechos o intereses de cualquier naturaleza en beneficio de sus comuneros o coherederos, por lo que esta Juzgadora en razón de lo antes esbozado declara la improcedencia en derecho de la cuestión previa planteada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CAUCCIÓN O FIANZA NECESARIA
PARA PROCEDER AL JUICIO (Ord. 5°)

La segunda cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es la contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente denominada en la doctrina como “la cautio iudicatum solvi”, la cual consiste en la necesidad de que el demandante no domiciliado en la República, deba afianzar el pago de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado. Esta disposición tal y como nos explica la doctrina nacional, comporta dos excepciones, la primera relativa a la existencia y demostración por parte del actor, de bienes dentro del territorio de la República (en cantidad suficiente), y la segunda relativa a cualquiera establecida en leyes especiales. La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder por las resultas del litigio accionado, caso en el cual le corresponde a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza antes indicado.

En tal sentido, dispone el Artículo 36 del Código Civil lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”

Lo antes esbozado ha sido reiterado por la Jurisprudencia nacional mediante fallo N° 0488 dictado en fecha 27 de marzo de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juicio Marinoco Finance LTD Vs. Venezolana de Televisión, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:…De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…no tienen carácter concurrente,…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, la defensa preliminar propuesta por la representación judicial de la parte demandada radica en el hecho de que los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN y JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, antes identificados, pertenecientes a la sucesión VINCENCIO PEREZ SOTO, hoy representada por el actor, se encuentran domiciliados en Nueva York, Estados Unidos de América y Barcelona, España respectivamente, cuestión que, concurrente a lo establecido en la norma sustantiva (Art. 36), obliga al accionante a consignar fianza o caución suficiente para responder por las resultas del Juicio en caso de resultar perdidoso, o bien, exceptuarse demostrando la existencia de bienes suficientes dentro del territorio de la República, (todo ello sin importar su condición de representante sin poder).

En referencia a lo anterior, la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito formulando contradicción a la cuestión previa bajo estudio, indicando que tal y como consta del escrito libelar, el presente Juicio tiene por objeto la Reivindicación de una porción de terreno constante de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (9.968,08 Mts.²), parte de un fundo denominado “La Entrada”, en Jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de las sucesiones VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE, y VINCENCIO PEREZ SOTO, integradas en parte por los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN y JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, antes identificados, y que, demostrada como se encuentra la existencia del bien inmueble en cuestión, mal podría exigírsele la presentación de una caución o fianza en nombre de sus representados, si a criterio personal el inmueble resulta suficiente a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil.

En efecto, de una revisión del escrito libelar, verifica plenamente esta Juzgadora que el objeto del Juicio incoado se encuentra circunscrito a la restitución de un inmueble propiedad de la parte actora presuntamente hoy detentado por el demandado de autos, cuestión que, en principio lo habilita a ejercer su legitimo derecho a revindicarlo conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil. Sin embargo, no es menos cierto que, dicha circunstancia supone la existencia de una situación irregular sobre la condición jurídica del inmueble que en sí, afecta directamente la suficiencia del mismo como garantía para responder por las resultas del litigio. Aunado a lo anterior, no es menos cierto que, al pertenecer a una comunidad hereditaria integrada por un número cuantioso de sujetos, lo hace indivisible hasta tanto no sea objeto de liquidación y partición por parte de los integrantes de las sucesiones que invocan su titularidad, cuestión que, podría suponer en todo caso la indicación del valor de la cuota-parte de los comuneros domiciliados en el exterior, (hoy demandantes mediante la representación sin poder invocada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, antes identificado), y subsiguiente establecimiento de la garantía que por su cuota parte y condición deban establecer para accionar judicialmente por encontrarse domiciliados fuera del territorio de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 38 ejusdem. En efecto, todas estas circunstancias suponen la insuficiencia de la garantía alegada por el accionante en su escrito de subsanación y contradicción a la cuestiones previas planteadas, resultando forzoso para esta Juzgadora en función de tales consideraciones, declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa invocada relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al Juicio, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En anuencia de lo anterior, este Juzgado tomando en consideración la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), considera prudente y oportuno fijar la caución para proceder en Juicio en el monto antes indicado, la cual deberá ser presentada ante este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil una vez definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-

DEL DEFECTO DE FORMA DEL
LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)

Resuelto el punto anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada en que el actor al momento de introducir su pretensión omite los elementos básicos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, señalando específicamente el incumplimiento del ordinal 2° del mencionado Artículo, referido a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante, demandado y el carácter que tiene, en lo que respecta a uno de los sucesores del causante VINCENCIO PEREZ SOTO, ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN antes identificado.

Establecido lo anterior, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora presentó escrito subsanando voluntariamente la cuestión previa invocada, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la misma atendiendo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal)

Con respecto al ordinal 2° del artículo antes citado, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 9 de mayo de 1991, con ponencia de la magistrado Dra. Cecilia Sosa Gomez, Juicio Freddy Alex Zambrano Rincones Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. N° 7.628, estableció lo siguiente:
“…alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito de señalamiento del domicilio del fondo de inversiones de Venezuela…(…) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del fondo de inversiones de Venezuela, cuando, ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en él, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso-administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción…” (Negrillas del Tribunal)

En relación al mencionado ordinal, la parte demandante establece en su escrito libelar el domicilio procesal del demandado de la siguiente manera:
“…Asimismo actúo en nombre y representación de mis comuneros, los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO, que son: VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, domiciliado en New York, Estados Unidos de América, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, domiciliada en Caracas Distrito Capital; JOSE ANTONIO PEREZ CASALE, domiciliado en Barcelona, España…” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, destaca ésta Jurisdiscente que el precepto dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado, tiene por objeto el establecimiento de la competencia territorial de los Tribunales que deben conocer del proceso incoado, y así de esta manera lograr la práctica efectiva de la citación personal de la parte demandada e integrar a los legítimos contradictores en el Juicio incoado por la parte accionante. Ahora bien, de una lectura del libelo de la demanda puede verificarse la correcta indicación del domicilio del precitado ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO TERAN, antes identificado en “New York, Estados Unidos de América”, señalando el actor posteriormente en su escrito de subsanación “la Ciudad de New York de los Estados Unidos de América”, cuestión que, supone el cumplimiento del requisito tendiente a la indicación del domicilio del demandante contenido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora en función de lo antes mencionado, declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem relativa al defecto de forma del libelo de la demanda. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve de la Instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del actor, contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en Juicio, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal insta a la parte actora a consignar caución suficiente por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), en la oportunidad procesal pertinente conforme a lo establecido en el Artículo 354 del ejusdem una vez definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.998 obró asistiendo judicialmente a la parte actora en la presente incidencia. Igualmente se deja constancia que los Abogados en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS y ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.392 y 33.444 respectivamente obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 094-2016.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez