Exp. 47.237




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.426.306, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS, JULIO ALBERTO REYES BARBOZA y JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 60.188, 77.133, 51.659, 112.267 y 91.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día ocho (08) de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de septiembre de 2002, bajo el No. 8, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO RUÍZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 10/07/2009. FECHA DE PUBLICACIÓN: 15/03/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO REYES BARBOZA, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUÍN, como Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Ahora bien, siendo debidamente impulsada la citación personal y agotado el trámite para la misma sin lograrse la práctica legal por no haber podido el alguacil del Tribunal localizarlo, se procedió a gestionar la citación por correo conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada en fecha 26 de febrero de 2010, por el alguacil accidental para ese momento de este Juzgado copia de la planilla del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha ocho (08) de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual anexó copia certificada donde consta su representación judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en actas en fecha cinco (05) de mayo de 2010, siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 23 de octubre de 2013, ambas partes intervinientes en esta causa presentaron sus respectivos escritos de informes por ante este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que es propietario de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer/Explorer, año 2008, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, color azul, serial de carrocería 1FMEU74868UA22412, serial de chasis 8UA22412, placa LBA-40P, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 1FMEU74868UA22412-1-1, de fecha 15 de abril de 2009.
Asimismo, aduce la parte actora que en fecha 26 de noviembre de 2008 previa inspección y revisión del vehículo antes identificado, suscribió el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos N° 1110019 con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con una vigencia desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2009, contratando como suma asegurada de Casco de Cobertura amplia la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.190.900,00), previo el pago de la prima total por la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F.13.093,00), tal como consta del cuadro recibo de póliza.
Ahora bien, es el caso que en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 15:00 HRS, el identificado vehículo asegurado por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fue robado frente al edificio Plaza Real, sector Tierra Negra del municipio Maracaibo del estado Zulia, indicando la misma parte actora que por tal motivo inmediatamente se comunicó vía telefónica y realizó la denuncia respectiva en la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNZAS 171), específicamente a las 15:17 hrs del mismo día, según consta de comunicación expedida por el FUNZAS 171, emitida el 12 de febrero de 2009.
Expone el actor que como producto del delito del cual fue objeto, fue trasladado a la emergencia de la Clínica Paraíso, ya que presentó un fuerte dolor de pecho y latidos acelerados del corazón, en dicha clínica fue atendido por el médico de guardia, fue diagnosticado con una crisis hipertensiva y se le recomendó reposo absoluto por al menos 24 horas, sin embargo, en aras de cumplir con las formalidades establecidas en el contrato de seguros, el día 18 de diciembre se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Maracaibo, y formuló la respectiva denuncia, la cual quedó signada con el N° I-041.303, de fecha 18 de diciembre de 2008, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo).
Así pues, señala el ciudadano MARCO SANDOVAL que procedió a notificar oportunamente el 18 de diciembre de 2009 a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de la ocurrencia del siniestro y a consignar la documentación requerida; por lo que posteriormente en fecha 06 de enero de 2010, recibió comunicación escrita por la referida aseguradora en la cual notificó formalmente el rechazo del siniestro anteriormente descrito, donde expuso queda relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar sobre las bases de lo previsto en la cláusula 4, literal E de las Condiciones Particulares de la Póliza de Caco de Vehículos Terrestres.
No obstante, citó la parte actora lo establecido en el numeral 2 de la cláusula 7 y cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los artículos 5, 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del código civil, así como una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2003 en el expediente 01-624.
En virtud de lo anteriormente citado, alega la parte actora que se demostró que la referida empresa aseguradora se encuentra eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por cuanto rechazó el siniestro extemporáneamente, alegando que había transcurrido el plazo establecido en la cláusula 4, literal “E” de las condiciones particulares de la póliza referente a presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; ahora bien, manifiesta la parte actora que lo alegado por la empresa aseguradora es falso en tanto se demostró con la denuncia formulada por ante el FUNZAS 171, según consta de comunicación escrita de fecha 12 de febrero de 2009, expedida por el referido Organismo de la Gobernación del Etado Zulia, la denuncia formulada el mismo día del siniestro, lo que hace que el rechazo sea temerario por carecer de fundamentación y sin mediar ninguna de las causas para rechazar el reclamo, es decir, sin ocurrir alguna de las exclusiones o causas de exoneración de responsabilidad establecidas en las cláusulas 3 y 4 de las Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguro de Casco de Vehículos y en la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la misma.
En razón a lo anteriormente expuesto, y como quiera que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para lograr por parte de la mencionada compañía de seguros, el cumplimiento del contrato de seguro celebrado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 5, 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, es por lo que formalmente demanda a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convenga o en efecto sea condenado en pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.190.900,00), por concepto de Indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado (cobertura amplia), más los intereses moratorios que se han causado, calculados a la tasa del interés legal, y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales según la parte actora debe la empresa de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación, debiendo ser calculado desde el día siguiente de haber transcurrido los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación de la documentación requerida.
Por último, por cuanto la responsabilidad reclamada importa la satisfacción de una obligación dineraria, expresada nominalmente mediante las específicas cantidades de bolívares anteriormente señaladas, y que a los efectos que la indemnización reclamada sea cónsona y represente una equivalencia cierta con los daños incurridos, traduciéndose en una real indemnización, la aplicación para la determinación de la cuantía apropiada de las indemnizaciones demandadas, de la concepción valorista que adecúe cuantitativamente el petitum de la pretensión conforme a las variaciones inflacionarias que se experimenten, y las implicaciones de la devaluación de nuestro signo monetario, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, es por lo que solicitó la Indexación desde la oportunidad de la proposición formal de esta demanda hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas, bien en vía voluntaria o a través de la vía equivalente de la ejecución forzosa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que rechaza íntegramente la proposición libelar tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que es el caso que su representada le participó su posición de rechazo al actor mediante carta emitida en fecha seis (06) de enero de 2009, dentro del tiempo establecido, motivando y fundamentando claramente su posición por cuanto la parte actora infringió lo establecido en la cláusula 4 literal “E” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres de la compañía de seguros, al no participar a las autoridades competentes dentro del lapso establecido, ya que tal y como lo confiesa el actor en su libelo de demanda, participó el siniestro 2 días después de lo ocurrido (18-12-2008), por lo que cita lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, refiriéndose a la confesión.
Menciona igualmente la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres de la Compañía de Seguros, mediante la cual alude el flagrante incumplimiento de la precitada disposición contractual, al no hacer la denuncia respectiva en el tiempo oportuno, al cual se obligó al suscribir el contrato de seguros, por lo que señaló una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION.
Por otro lado, expone el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE incumplió su obligación de formular la respectiva denuncia ante los cuerpos policiales competentes para el caso en concreto, lo cual acarrea por vía de consecuencia la exoneración de responsabilidad de su representada, señalando para ello lo igualmente establecido en la cláusula 5 literal “J” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, casos en los cuales queda relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, y en ese mismo orden de ideas destacó que el organismo competente para tramitar las denuncias por la comisión de delitos es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tal como lo disponen los artículos 10 y 16 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, que es ante el C.I.C.P.C. que se debió realizar dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia, la denuncia por el siniestro objeto de esta postulación procesal, razón por la cual indica queda relevada de responsabilidad la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada opone como defensa subsidiaria, en el supuesto y negado caso que se declare Con Lugar la infundada demanda interpuesta, lo establecido en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y aunado a esto citó lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, concatenado a lo previsto en la cláusula 3 del Condicionado General de la Póliza de Seguros, que a la letra dice:
“Cláusula 3 Base de Indemnización
(…) Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponde por concepto de Perdida (sic) Total del vehículo, traspasará a Seguros La Occidental la propiedad del mismo.”

De tal manera que la parte demandada alega que en el supuesto y negado caso que se decida condenar a su representada, el asegurado deberá cumplir con la referida obligación legal y contractual.
Por último, en virtud de las anteriores consideraciones y de los fundamentos de hecho y de derecho previamente plasmados, es por lo que solicitó a este Tribunal declare la total exoneración de cualquier responsabilidad de indemnización.

III
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:

- Original Certificado de Registro de Vehículo número 27831546 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, otorgado al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE.

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se aprecia el certificado de registro otorgado al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, del vehículo con serial de carrocería 1FMEU74868UA22412, placa LBA40P, marca FORD, serial de motor 8UA22412, modelo EXPLORER/EXPLORER, año 2008, color azul, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, de uso particular. Así se establece.

- Original Recibo y Cuadro de Póliza de Automóvil de número 1110019, con vigencia desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2009, contratado por el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE.

La prueba que antecede corresponde a ser un instrumento privado firmado y sellado en original por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo que al haber sido reconocida por la contraparte, la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; del referido instrumento se verifican los datos con respecto al cuadro de póliza anteriormente descrito, en el cual el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE aseguró el vehículo de marca Ford, modelo Ford Explorer, de uso de vehículo particular, año 2008, serial de motor 8UA22412, serial de carrocería 1FMEU74868UA22412, placa LBA40P, de color azul. Así se establece.

- Original oficio número FUNSAZ-C/J -2009-S-0255 emitido en fecha 12 de febrero de 2009 por la Fundación del Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) de la Gobernación del estado Zulia, dirigido a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, firmado y sellado por el Presidente del FUNSAZ-171, Econ. Merlin Rodríguez Piña.

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se aprecia la comunicación remitida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual previa solicitud, se requirió constancia del reporte telefónico con relación al robo/hurto del vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas LBA-40P, color azul, año 2008, indicando que el motivo de la llamada se debió a robo de vehículo, se señaló que el solicitante de la llamada corresponde a ser el mismo propietario del vehículo ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL, que la fecha de la solicitud es la misma hora del robo, siendo reportado a las 15:17 HRS, en la siguiente dirección: sector Tierra Negra, al lado de la Tasca Sarita, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
- Copia simple de carta privada proferida por el ciudadano MARCO SANDOVAL USECHE en fecha 22 de enero de 2009, dirigida a FUNSAZ-171, en atención al Econ. Merlin Rodríguez, la cual se encuentra firmada y sellada como recibido de FUNSAZ 171, en fecha 10 de febrero de 2009.

Esta prueba documental no obstante al poseer una rúbrica y sello de FUNSAZ-171, como recibido de la misma, el documento como naturaleza corresponde a ser una copia simple de un documento privado emanado de la misma parte actora, por lo que se desecha este instrumento probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

- Copia certificada del control de investigación emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de Maracaibo del estado Zulia, debidamente firmada y sellada por el Jefe del Área de Sustanciación de la referida Sub-Delegación, en fecha 29 de mayo de 2009.

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se aprecia la denuncia efectuada por el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, en fecha 18 de diciembre de 2008, en virtud del robo de vehículo efectuado en fecha 16 de diciembre de 2008, en el sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 9 y 9B, frente al edificio Plaza Real, vía pública de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la cual manifestó igualmente el denunciante que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color azul, placa LBA40P, año 2008, serial de carrocería 1FMEU74868UA22412, serial de motor 8UA22412, el cual se encuentra valorado por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.000,00) y que se encuentra asegurado por la empresa LA OCCIDENTAL. Así se establece.

- Original comunicación emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 06 de enero de 2009, dirigida al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE.

Este instrumento probatorio corresponde al original de un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte y al haber sido reconocido como en este caso, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil; de este documento se aprecia que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le indicó al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, que en virtud de las razones expuestas, notificaba formalmente el rechazo del robo del vehículo anteriormente descrito, ya que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL quedaba relevada de la obligación de indemnizar sobre la base de lo previsto en la cláusula 4 literal “E” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres. Así se establece.

- Original Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que comercializa la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 00020 de fecha 18 de enero de 2005.

El instrumento ut supra mencionado al corresponder a ser un documento privado reconocido como en el presente caso, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia las condiciones generales y particulares a las cuales se adhieren las partes del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre celebrado entre el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda:

- Copia certificada donde consta documento poder otorgado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 2009, quedando inserto bajo el N° 17, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial otorgada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar.

Las pruebas documentales antes referidas fueron previamente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional.

- Prueba de Informes:

o Solicitó se oficiara a la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), ubicada en la avenida La Limpia, sector Los Olivos, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe si el día 16 de diciembre de 2008, el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, denunció un delito contra la propiedad, específicamente el robo de su vehículo e informe la hora y los detalles de la denuncia; asimismo, informe los datos de su constitución, el objetivo de la Fundación, por quienes se encuentra integrada o quienes forman parte de ese servicio para dar efectiva e inmediata respuesta a las denuncias formuladas.

En relación a este medio de prueba, el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem que en virtud de la promoción de este medio probatorio se ofició a FUNSAZ-171 a los fines consiguientes, recibiendo respuesta en fecha 23 de junio de 2010, en la cual el Presidente de la referida Fundación Econ. Merlin Rodríguez Piña, informó mediante oficio FUNSAZ-C/J-2010-V-345 emitido en fecha 15 de junio de 2010 debidamente firmado y sellado en original, lo siguiente:
Se comunicó que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) fue creada según Decreto No.261 de fecha 12 de febrero de 1997 y publicada en la misma fecha en Gaceta Oficial del estado Zulia No. 377, extraordinaria, igualmente en acta constitutiva estatutaria inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No. 49, protocolo 1ero, tomo 24, teniendo por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantiene un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana, ofreciendo la atención inmediata ante cualquier situación de emergencia en forma rápida y efectiva en concordancia con la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana.
Asimismo, en cuanto a la llamada del ciudadano, en los casos de Robo/Hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en su sistema de llamadas un Reporte Telefónico y se procesa la notificación a la Central de la Policía Regional del estado Zulia y de la Policía Municipal de Maracaibo; por lo que detalló el siguiente reporte del sistema:
Vehículo: FORD, EXPLORER, AZUL, 2008, PLACA LBA40P; motivo de llamada: ROBO DE VEHÍCULO; nombre del Solicitante: MARCO ANTONIO SANDOVAL; nombre del Propietario: MARCO ANTONIO SANDOVAL; fecha de Llamada: 16/12/2008; hora de Llamada: 15:17 HRS.; fecha del Robo: 16/12/2008; hora del Robo: 15:00 HRS.; dirección del Robo: SECTOR TIERRA NEGRA CALLE 68, AV. 9Y Y 9 B AL LADO DE LA TASCA DE SARITA, MUNICIPIO MARACAIBO.
Esta Juzgadora aprecia lo anteriormente informado por la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), conforme a la normativa anteriormente indicada. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., ubicada en la Avenida Universidad, calle 61, N° 11-150 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe si el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE fue atendido por la emergencia de ese centro médico el día 16 de diciembre de 2008, el diagnóstico realizado y el tratamiento indicado, a los fines de comprobar que el referido ciudadano estaba físicamente impedido para realizar la denuncia personalmente por lo que, procedió a presentar la denuncia vía telefónica por ante el FUNSAZ 171, y posteriormente cuando su condición física se lo permitió se presentó personalmente ante el CICPC a ratificar la denuncia formulada por vía telefónica al FUNSAZ 171.

Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem que en virtud de la promoción de este medio probatorio se ofició a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a los fines consiguientes, recibiendo respuesta en fecha 22 de junio de 2010, en la cual la Sub-Directora Médico del Centro Médico Paraíso, C.A. Dra. Elizabeth Cárdenas, mediante comunicación N° DME 427-10, debidamente firmada y sellada en original, informó que en sus archivos consta la atención médica por servicio de emergencia del referido ciudadano, el día 16 de diciembre de 2008, diagnosticándosele “crisis hipertensiva tipo emergencia con alteración de cifras tensionales”, que ameritó tratamiento médico y observación por 8 horas, y reposo por 48 horas con control de cifras tensionales 3 veces al día durante 48 horas.
Esta Juzgadora aprecia lo anteriormente informado por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., conforme a la normativa anteriormente indicada. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Solicitó a esta Jurisdiscente, se sirviera extender los efectos probatorios que a favor de su representada rielan en las actas de este expediente.

Con respecto a tal solicitud, observa esta Juzgadora que esta invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Original Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que comercializa la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 00020 de fecha 18 de enero de 2005.

Este medio probatorio se encuentra anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

- Copia simple de la comunicación emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 06 de enero de 2009, dirigida al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE.

Este instrumento de prueba fue previamente valorado y apreciado por esta Jurisdiscente.

- Prueba de Informes:
o Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en la Avenida Universidad, calle 61, N° 11-150 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe si en dicho organismos se encuentra alguna denuncia sobre un vehículo cuyas características son: clase camioneta, marca ford, modelo explorer, año 2008, color azul, serial de motor 8UA22412, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 1FMEU74868UA22412, placa LABA40P, y en caso de ser afirmativo indicara el número de la denuncia, número de procedimiento, fecha exacta de la denuncia e identificación de la persona que la realizó, así como los hechos que dieron origen a dicha denuncia.

Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem que en virtud de la promoción de este medio probatorio se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines consiguientes, recibiendo respuesta en fecha 03 de agosto de 2010, en la cual el Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Maracaibo, M.Sc. JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, mediante oficio N° 9700-135-JSDM129-8554, debidamente firmado y sellado en original, informó lo siguiente:
En relación al vehículo marca ford, modelo explorer, año 2008, placa LAB-40P, color azul, serial de carrocería 1FMEU74868UA22412, se aperturó la averiguación N° I-041.303, iniciada en fecha 18/12/2008, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo de Vehículo) donde aparece como denunciante/víctima, el ciudadano SANDOVAL USECHE MARCO ANTONIO; asimismo informó que el hecho se cometió en fecha 16/12/2008 a las 03:15 horas de la tarde, en el sector Tierra Negra, calle 68, entre avenida 9 y 9B, frente al edificio Plaza Real, vía pública, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Esta Juzgadora aprecia lo anteriormente informado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a la normativa anteriormente indicada. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros, ubicada en la Avenida Universidad, calle 61, N° 11-150 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe sobre el contenido de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de automóvil, emitido por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobado por la mencionada Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000220, de fecha 18 de enero de 2005, y remita copia certificada del mismo.
Este medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem que en virtud de la promoción de este medio probatorio se ofició a la Superintendencia de Seguros, a los fines consiguientes, recibiendo respuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, en la cual el Sub-Director Legal de la Superintendencia de Seguros, Carlos Eduardo Santaella Elizondo, mediante oficio N° FSAA-2-3-14359-2012, debidamente firmado y sellado en original emitido en fecha 16 de octubre de 2012, informó que en virtud del requerimiento realizado por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio 069-2012 de fecha 23 de enero de 2012, es razón por la cual anexaron copia certificada de los documentos correspondientes a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de Casco de Vehículos Terrestres emitida por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante su Órgano de Control el 18 de enero de 2005, mediante oficio N° FSS-1-1-10/000220.
Esta Juzgadora aprecia lo anteriormente informado por la Superintendencia de Seguros, conforme a la normativa anteriormente indicada. Así se establece.

IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 establece lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
(…)
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
(…)
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En concordancia al citado artículo 1.159 del Código Civil, el conocido autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo siguiente:
“El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.”

Asimismo, el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 5, 21 y 41, prevé lo sucesivo:
“Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
(…)
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
(…)
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
(…)
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
(…)
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

Por otro lado, las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en sus cláusulas 7 numeral 2° y 13 de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha 18 de enero de 2005 bajo el oficio N° 00020, disponen lo siguiente:
“CLÁUSULA 7. OBLIGACIONES DE LA OCCIDENTAL
Son Obligaciones de La Occidental:
(…)
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en esta póliza o en la ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
(…omissis…)
CLÁUSULA 13. PAGO DE INDEMNIZACIONES
La Occidental tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que La Occidental haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a La Occidental.
Cuando el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, La Occidental podrá cumplir su obligación reparando el vehículo siniestrado entregando un vehículo similar.”

Igualmente, las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en sus cláusulas 3, 4 literal “E” y 5 literal “J” de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha 18 de enero de 2005 bajo el oficio N° 00020, disponen lo subsiguiente:
“CLÁUSULA 3. BASES DE INDEMNIZACIÓN
a) Pérdida Total: La Occidental podrá indemnizar pagando la suma indicada en el Cuadro Recibo, o reemplazar el bien previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso, se entregará un vehículo de las mismas características del bien objeto del seguro, según los datos que aparezcan reflejados en el título de propiedad, así como en el informe de inspección de vehículos que al momento de suscribir la póliza o de sus eventuales modificaciones levante La Occidental a satisfacción del Asegurado o del Beneficiario.
Las indemnizaciones por Perdida (sic) Total se pagarán al Asegurado o al Beneficiario o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a La Occidental la propiedad del mismo.
(…omissis…)
CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
(…)
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.
(…omissis…)
CLÁUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, La Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
(…)
j) Igualmente, La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a él.” (Destacado del texto y del Tribunal)

Ahora bien, la sentencia número RC.00109 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 01-624, por el Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, José Gabriel, Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).
Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. (…)” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y de los hechos probáticos analizados en actas, observa esta Juzgadora que ciertamente la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, ante la ocurrencia del siniestro reportó la situación delictiva en tiempo hábil por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), luego de transcurrido unos minutos posteriores al robo del vehículo de marca Ford, modelo Explorer, color azul, placa LBA-40P, propiedad del referido ciudadano, esto en fecha 16 de diciembre de 2008, concordando esta información suministrada con la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en fecha 18 de diciembre de 2008; denuncia interpuesta posteriormente en virtud de la alteración del estado de salud del ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, por cuanto a consecuencia del robo a este le devino una crisis hipertensiva, conforme a lo demostrado en actas mediante la prueba de informes debidamente evacuada y valorada en razón a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba donde se demostró la atención médica suministrada en emergencias del Centro Médico Paraíso, C.A. al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, en fecha 16 de diciembre de 2008, señalando que el mismo ameritó reposo médico y observación por 8 horas, indicándole reposo por 48 horas con control de cifras tensionales de 3 veces al día durante 48 horas. Así se observa.
De lo anterior se desprende lo notorio que significa para una persona natural que sea despojada de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, que su reacción será ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría, y en atención a lo demostrado en actas, es razón por la cual el hecho delictivo fue denunciado en el presente caso de forma inicial por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) y posteriormente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, 44 horas después de la ocurrencia del siniestro.
Ahora bien, no puede considerarse la presente situación en virtud de lo anteriormente explanado a un incumplimiento de la obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, tal como lo prevé la cláusula 4 literal “E” de las de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, buscando con esto la empresa aseguradora la exoneración de su responsabilidad, conforme lo estipuló en la comunicación escrita de rechazo emitida por la referida sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 06 de enero de 2009, dirigida al ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, pues tal tardanza se debió a la alteración del estado de salud que produjo en la persona natural el acto delictivo, conforme a lo demostrado en las actas que rielan en el presente expediente.
Asimismo, estima esta Juzgadora lo públicamente reconocida que es la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), la cual tiene por objeto principal la atención de llamadas de auxilio y emergencias para lo cual mantiene un servicio de comunicaciones que permite garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana ofreciendo la atención inmediata ante cualquier situación de emergencia en forma rápida y efectiva, procesando en este caso específico la notificación a la Central de la Policía Regional y Municipal del estado Zulia; e igualmente, observa esta Jurisdicente que en la referida póliza N° 1110019 no se especifica el Organismo o Cuerpo de Seguridad considerado por la aseguradora como autoridad competente, únicamente señala que la denuncia debe presentarse por ante las autoridades competentes.
No obstante, hoy en día no se puede desconocer que el FUNSAZ-171 se ha destacado a nivel nacional como un organismo de coordinación de seguridad competente para formular denuncias, en virtud que se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Zulia y que trabaja mancomunadamente con los Organismos Policiales del Estado, es decir, al referirse el literal “E” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza antes descrita, que la denuncia deberá presentarse ante la autoridad competente, mal puede la compañía aseguradora interpretar que el FUNSAZ-171 no es una autoridad competente, es decir, no debe limitar la cláusula en ese sentido, más aún si se toma en consideración el carácter de adhesión que tienen los contratos de seguros además de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Así pues, tal como se ha observado la parte actora cumplió con su obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro por ante una autoridad competente para ello, tomando como fecha y dirección de la ocurrencia del mismo la que aparece en el documento suministrado por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), la cual concuerda con la información manifestada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que presentada la denuncia respectiva por ante la autoridad competente dentro del tiempo hábil para ello y manifestado el siniestro a la empresa aseguradora, queda de parte de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL cumplir con sus obligaciones adheridas en el contrato de seguro suscrito entre el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE y la referida sociedad mercantil, con respecto al pago correspondiente a la indemnización por pérdida total; y en consecuencia, posteriormente el asegurado cumplirá con la referida obligación legal y contractual alegada por la parte demandada, con respecto a lo dispuesto en la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Así se establece.
Con respecto a la confesión espontánea alegada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el escrito de contestación a la demanda, estipulada en el artículo 1.401 del C.C., que a la letra prevé “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; es menester para esta Juzgadora indicar que aunque la parte actora asume haber realizado la denuncia del hecho delictivo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 44 horas después de la ocurrencia del mismo, no obstante, se demostró en actas la denuncia efectuada en tiempo hábil por ante el FUNSAZ-171, así como se evidenció que la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) efectivamente fue realizada al momento de encontrarse el ciudadano en condiciones óptimas para efectuarla, en virtud de la alteración del estado de salud del ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE, y siendo que la confesión trata de un acto procesal de parte, un medio de prueba judicial por medio del cual pueden demostrarse hechos debatidos o controvertidos, donde el confesante reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial, es motivo por el cual es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que no resulta un hecho controvertido en la presente causa lo anteriormente explanado, motivo por el cual no procede en derecho la confesión espontánea alegada por la parte demandada. Así se establece.
Por otro lado, en relación a los daños y perjuicios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso para esta Juzgadora indicar que los mismos no fueron demostrados en el presente litigio, es decir, la parte actora no consignó los medios probatorios que llevaran a la convicción de esta Juzgadora a la declaratoria de los daños y perjuicios reclamados; razón por la cual, la parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.190.900,00) que constituye la suma asegurada de cobertura amplia de la póliza número 1110019, suscrita con vigencia del 26 de noviembre de 2008 al 26 de noviembre de 2009. Así se establece.
Con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales alega debe la empresa de seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a lo siguiente:
El Código de Comercio en su artículo 108 prevé lo subsiguiente:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Con respecto al citado artículo, los conocidos autores Juan Garay y Miren Garay, comentan ciertamente lo acaecido del artículo 108, cuando exponen lo siguiente:
“La indexación (corrección monetaria por la inflación) no puede ser acordada de oficio por el juez cuando se trate de intereses privados, sino que debe pedirse expresamente (sent 3-Ago-94 Casación. R&G 763-94).”

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58 lo sucesivo:
“Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:
“(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ...engordar su acreencia..., pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)”

En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, es motivo por el cual este Tribunal establece que se acuerda la indexación del monto demandado en actas, en el sentido que se ordena la corrección monetaria del monto a pagar por la empresa aseguradora en virtud de lo solicitado de forma expresa en el escrito libelar, por lo que como consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora además de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.190.900,00) que constituye la suma asegurada de cobertura amplia de la póliza número 1110019, suscrita con vigencia del 26 de noviembre de 2008 al 26 de noviembre de 2009, por la pérdida total del bien asegurado, la indexación del referido monto, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación como fecha inicial el 10 de julio de 2009 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se Decide.-
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos previamente identificados, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas identificados, en el siguiente sentido:
• Con Lugar la pretensión que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo que se ordena a la referida sociedad mercantil pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.190.900,00) al mencionado ciudadano, que constituye la suma asegurada por cobertura amplia de la póliza número 1110019, suscrita con vigencia del 26 de noviembre de 2008 al 26 de noviembre de 2009, por la pérdida total del bien asegurado antes descrito.
• Sin Lugar la pretensión que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano MARCO ANTONIO SANDOVAL USECHE contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar de la cantidad acordada a pagar en la presente causa, es decir, de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.190.900,00), por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial el 10 de julio de 2009 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.096-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.