Exp. 49.002




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadana BETZY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.452.404, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2007, con el N° 32, Tomo 59-A.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2005, con el N° 9, Tomo 67-A.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 10/12/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 07/03/2016.

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente proceso, en razón de la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BETZY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.452.404, de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2007, con el N° 32, Tomo 59-A, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 204.911, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de noviembre de 2005, con el N° 9, Tomo 67-A, en contra de su representada, denunciando la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de diciembre de 2015, fue admitida la presente querella de amparo constitucional, acordándose en la misma fecha medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión objetada.

En fecha 27 de enero de 2016, fueron librados los recaudos de citación y notificación pertinentes.

En fecha 28 de enero de 2016, el tercero interesado Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A., antes identificada y mediante su representación legal, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.633, dándose tácitamente por citado en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2016, la ciudadana BETSY YOLANDA RODRIGUEZ RADA, actuando en su condición de presidenta de la parte querellante, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio ANDRES RAUL MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 204.911.

En fecha 1° de marzo de 2016, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la notificación personal de la parte querellada y fiscal del Ministerio Público.

En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el día lunes 7 de marzo del mismo año como fecha para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional en la presente causa, en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del 2000, verificándose en la mencionada fecha únicamente la comparecencia e intervenciones de la parte querellante por intermedio de su representante judicial, tercero interesado Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A., antes identificada, y representación del Ministerio Público respectivamente, por lo que una vez cumplida con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, éste Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional atendiendo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, por ser el Tribunal superior directo al Juez quien cometió la falta o gravamen constitucional, afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados. Así se establece.

III
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA


Respecto a la procedencia en derecho de la presente querella de amparo constitucional, esta Juzgadora pasa a dilucidar las siguientes motivaciones atinentes a la causa:

El amparo constitucional incoado en contra de decisiones judiciales, encuentra su regulación legal en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una garantía tendiente a tutelar derechos fundamentales vulnerados o amenazados por sentencias judiciales dictadas por Jueces fuera de su competencia en el sentido estrictamente constitucional, por ser, en mayor parte, lesivas de la conciencia jurídica. Su finalidad es la de controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, en el sentido de, restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere los derechos fundamentales o constitucionales siempre que no existan vías ordinarias, expeditas y eficaces capaces de recrear una oportuna protección constitucional, o que, aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado la vulneración subsista, buscándose específicamente a través de esta vía, la declaratoria de nulidad de la decisión judicial presuntamente lesiva cuando ha sido subvertido el proceso o se ha generado indefensión a alguna de las partes.

Ahora bien, el problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo constitucional en contra de sentencias judiciales, dice CHAVERO GAZDIK en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas 2001, “constituyen sin duda el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional”, dado que, “el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones”.

Se tienen entonces, que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción son a saber: a) cuando un Juez actúe fuera de su competencia y, b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional. En cuanto al primer requisito, al entenderse de manera amplia y tradicional la expresión “actuando fuera de su competencia”, se procura un vinculo al aspecto constitucional del asunto, ya que la propia Constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando los artículos 117, 118 y 119 de la misma, establecen que el ejercicio de la función pública se encuentra sujeto a la Constitución.

Sin embargo, la jurisprudencia en materia de amparo contra decisiones judiciales ha ampliado dicha definición tradicional en el sentido de su ámbito, al incluir aquellas actuaciones judiciales donde el Juez realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, que conlleven a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de ciertos derechos constitucionales, en consecuencia, dicho requisito de procedencia se subsume siempre y cuando el Juez actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder mediante el uso desmedido del mismo, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional, constituyendo la decisión un acto lesivo a la conciencia jurídica por infringir de forma flagrante derechos individuales del querellante.

Por su parte, y en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos antes mencionados dirigido a la existencia de una lesión constitucional, debe destacarse que el mismo se encuentra referido a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, pudiendo ser incoada la acción de amparo siempre y cuando se pretenda la protección de todos aquellos derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución, o de aquellas que a pesar de no estar consagradas en el texto constitucional, resultan inherentes a la persona humana, debiendo el Juez realizar la debida determinación de gravedad de la infracción constitucional alegada y el grado de antijuricidad de la misma.

Expuesto lo anterior, alega la parte querellante, la supuesta lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa respectivamente, derivados de la actuación judicial emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A., en su contra, específicamente de la negativa de admisión de una prueba de inspección judicial promovida por la demandada de autos en ese proceso, en el cual pretendía la demostración de un hecho controvertido alegado en su contestación a la demanda, dirigido a la determinación del uso del inmueble objetado en el precitado litigio judicial.

En tal sentido, la defensa propuesta por el tercero interesado en la presente causa, se encuentra inicialmente dirigida a la falta de cualidad de la parte querellante para incoar la presente acción de amparo constitucional, debiendo esta Jurisdiscente realizar una serie de observaciones previo a la incorporación de las motivaciones atinentes al merito de la decisión tomada en la audiencia constitucional. En efecto, el tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código procesal civil actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.

Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la legitimación activa en los Juicios de Amparo Constitucional sobre decisiones Judiciales, recae en principio sobre el sujeto cuyos derechos constitucionales fueron lesionados por una sentencia judicial, que bien puede estar constituido por el demandante o demandado del Juicio principal, sin exclusión alguna de aquellos posibles terceros intervinientes de ese mismo litigio; por otro lado, el sujeto pasivo en la acción autónoma, recae íntimamente sobre el órgano judicial que profirió el fallo, permitiéndosele actuación en cualidad de terceros interesados a aquellos sujetos cuyos derechos constitucionales si bien, no fueron lesionados, se encuentran directamente ligados con las resultas y posibles consecuencias del amparo constitucional incoado. En efecto, y conforme se evidencia de las actas procesales, el sujeto activo en esta acción autónoma constituye el mismo sujeto pasivo del Juicio principal donde presuntamente se verificó la lesión constitucional invocada, desvirtuando tal situación, la defensa perentoria invocada por el tercero interesado en la Audiencia Constitucional, relativa a la falta de cualidad activa del querellante para intentar la presente acción de naturaleza constitucional.

Seguidamente, expone la asistencia jurídica del tercero interesado como segunda defensa invocada en la Audiencia Constitucional, la inadmisibilidad de la acción atendiendo a la naturaleza extraordinaria y no ordinaria de la misma, basándose en la supuesta omisión del querellante en ejercer su oportuno derecho de apelación tanto de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba promovida, como de la definitiva dictada con ocasión al Juicio de arrendamiento incoado. Al respecto, esta Juzgadora constató de los medios de prueba aportados al proceso y de forma verídica el ejercicio por parte del querellante de los recursos ordinarios de apelación pertinentes en las oportunidades consiguientes, verificando igualmente que los mismos fueron desestimados in limine tanto por el Juzgado a quo como por el Juzgado Superior respectivo, quienes declararon la inadmisibilidad de ambos recursos.

Esclarecido lo anterior, y descendiendo nuevamente a la realización de las motivaciones pertinentes, la parte querellante consigna junto a su escrito libelar, copia certificada del expediente signado con el N° 14.133 contentivo del litigio previamente mencionado, al cual le atribuye esta Juzgadora pleno valor probatorio conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por componer la aludida documental copia certificada de un documento público contentivo de un expediente judicial no impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes; derivándose de la prueba mencionada, en principio, la existencia del litigio mencionado por el actor en su escrito libelar, y el dictamen de la sentencia judicial presuntamente lesiva de derechos constitucionales en perjuicio de la querellante.

En efecto, tal y como se desprende de la mencionada prueba, la querellante de autos, demandada en el mencionado litigio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, opuso como hecho controvertido en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble objeto de arrendamiento en parte se encontraba siendo utilizado como vivienda principal, razones por las cuales, promueve en la oportunidad procesal pertinente, la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble en cuestión como medio probatorio idóneo para dejar constancia de la situación fáctica alegada, siendo declarado inadmisible por el Tribunal agraviante, con fundamento en que el mismo no resultaba el medio idóneo para la correcta determinación de la situación fáctica alegada por el demandado de autos.

Expuesto lo anterior, se evidencia igualmente de la prueba bajo valoración, cómo la representación judicial de la parte demandada en dicho litigio, ejerce oportunamente su recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el Tribunal referente a la inadmisibilidad de la prueba, siendo negado dicho recurso mediante actuación posterior con fecha 26 de marzo de 2014. No obstante lo anterior, una vez dictado el fallo sobre el merito de la controversia en fecha 30 de abril de 2014, la aludida representación judicial ejerce nuevamente el recurso de apelación respectivo, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado agraviante, y finalmente declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2015.

Por lo que, puede resumirse del referido medio probatorio la derivación de una serie de situaciones imprescindibles para esta Jurisdiscente en la determinación de las motivaciones atinentes a la procedencia en derecho declarada en la Audiencia Constitucional, entre las cuales se encuentran en primer lugar: a) la inexistencia de un medio judicial ordinario y eficaz tendiente a la restitución legal de la situación jurídica infringida alegada por no haber sido admitidos los recursos ordinarios de apelación intentados por la parte agraviada; b) la existencia de una situación jurídica lesiva del derecho a la defensa de la parte querellante, al no haber sido admitida la evacuación de un medio probatorio aportado al proceso tendiente a la demostración de un hecho controvertido expuesto en el escrito de contestación a la demanda, lo que en principio supuso una limitante al derecho a la defensa de la parte demandada hoy querellante; y c) en anuencia de lo antes expuesto, la existencia lógica de una situación lesiva de derechos constitucionales por parte del Juzgado querellado derivada específicamente de la inadmisibilidad del medio probatorio previamente mencionado.

Así pues, tal y como fue expuesto en el dispositivo publicado en la Audiencia celebrada, debe destacarse que, la providencia sobre el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, constituye no mas que el resultado analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, derivadas directamente de las reglas generales de admisibilidad de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil vigente, atinentes ellas a la de su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, (al valorar la prueba y establecer los hechos), si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Expuesto lo anterior, una vez analizada la prueba promovida el Juez se encuentra en la obligación de valorar su legalidad y pertinencia, y una vez realizada tal actuación habrá de admitirla, puesto que, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que pretenda probarse resulta manifiestamente inconducente al medio invocado, a saber, si no guardare relación alguna con el hecho debatido, es cuando el Juez podría declarar su ilegalidad e impertinencia, ya que de forma residual, la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa aplicable por la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República en sus diversas Salas.

En efecto, la conducencia del medio de prueba, es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, tales como: i) agotar el principio de economía procesal evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y, ii) proteger la seriedad de la prueba, evitando que sea incorporado un medio probatorio que no prestaría servicio alguno al proceso, como instrumento para la realización de la Justicia. Bajo el principio de libertad de la prueba que rige nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia deben ser manifiestas, porque de lo contrario deben obligatoriamente admitirse las pruebas propuestas, ya que una vez incorporadas al proceso y evacuadas el Juez bien puede examinar sus resultas y valorarlas o desecharas conforme a derecho.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, en consonancia a las consideraciones efectuadas en el punto anterior, el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en cuanto al punto de la falta de cualidad opuesta por la asistencia jurídica del tercero interesado, refirió que si posee la querellante tal cualidad, por representar conforme a sus estatutos a la sociedad de comercio que intervino como sujeto pasivo en el Juicio Principal incoado ante el Juzgado a quo antes mencionado y cuya decisión resulta objeto de impugnación mediante el presente mecanismo constitucional.

Asimismo refiere, que el objeto de discusión de la presente querella radica en la negativa de admitir la prueba de inspección como medio probatorio idóneo para establecer la realidad o no de los hechos controvertidos por la demandada en su contestación a la demanda, lo cual, deriva de la inadmisibilidad acordada por el Juzgado presuntamente agraviante tal y como fue expuesto anteriormente, indicando como representante fiscal, que dicha actuación Jurisdiccional efectivamente lesionó el derecho a la defensa de la hoy parte querellante consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, razón por la cual solicitó la declaratoria ha lugar de la acción de amparo incoada y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir la prueba promovida en cuestión.

Dicho lo anterior, y de un estudio pormenorizado de las alegaciones surgidas en la Audiencia Constitucional, tanto por las partes presentes y por la representación fiscal, en anuencia a los medios probatorios aportados por la parte querellante en su escrito libelar, concluye quien Juzga que la lesión constitucional se produjo en perjuicio del derecho a la defensa de la parte querellante por la concurrencia de situaciones fácticas suscitadas en la sustanciación de la causa principal, las cuales parten inicialmente de la negatividad de admitir la prueba invocada dirigida a la demostración de un hecho controvertido, toda vez que, la prohibición de admisibilidad de la prueba no resultó de su impertinencia o ilegalidad manifiesta, y de la imposibilidad del actor de recurrir por vía ordinaria ante un Juez superior en función de la inadmisibilidad planteada con ocasión a los recursos ordinarios propuestos, resultando forzoso por ello y en estricta anuencia de las razones fácticas antes explanadas, la procedencia en derecho de la acción de amparo constitucional propuesta y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PROCEDENCIA EN DERECHO de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril del año 2014, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSALVI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PUBLI OFERTAS, C.A., ambas antes identificadas, en consecuencia, se declara:

ÚNICO: la NULIDAD del fallo proferido por el Juzgado a-quo antes identificado, acordándose la reposición de la causa mencionada, signada bajo el número de expediente 14.133 correspondiente a la nomenclatura interna del referido Juzgado, al estado de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y su posterior evacuación en estricto apego a las reglas procesales ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente. En vista de lo anterior, se ordena una vez definitivamente firme el presente fallo, la remisión de la aludida causa a otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que sustancie la referida causa en los términos antes explanados hasta su nueva finalización.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la naturaleza de la acción de amparo constitucional incoada. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.092-16.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ