Exp. 48.341
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana CECILIA MARGARITA MOLERO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.719.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ y MIRYAM JOSEFINA MARTINEZ SOLER, inscritas en el Inpreabogado con los números 16.434 y 28.971 respectivamente, en contra de los ciudadanos SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.832.901, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ y CARLOS PIRELA CASADIEGO, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.748 y 37.912 respectivamente, SERGIO SEGUNDO MOLERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.772.270, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO y JOSE MEDINA YEDRA, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.038 y 25.922 respectivamente, y VIOLETA VERONICA MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.629.162, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente al dictamen de la sentencia de merito de la presente controversia, pasando en función de ello a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Narra la parte actora en su escrito libelar, que su persona, en conjunto de sus hermanos, ciudadanos SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, BEXI DEL COROMOTO MOLERO BARBOZA, DAYSI DEL CARMEN MOLERO BARBOZA, SERGIO SEGUNDO MOLERO BARBOZA, HENRY CLARET MOLERO BARBOZA, VIOLETA VERONICA MOLERO BARBOZA, JOSE GREGORIO MOLERO BARBOZA y CARLOS ALBERTO MOLERO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 6.832.901, 5.040.170, 7.622.896, 9.772.270, 7.702.111, 7.629.162, 9.772.243 y 9.772.248 respectivamente, resultan sucesores comunes del causante SERGIO FELIPE MOLERO URDANETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.046.246, de este domicilio, según Justificativo de perpetua memoria emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2008.
Expone que en vida, su causante común adquirió una parcela de terreno parte de mayor extensión, ubicada en el Sector Francisco de Miranda, calle 79 N° 63-10, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de doscientos veintiséis metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (226,02 Mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 63-05; Sur: calle 79A; Este: Avenida 63; y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de Brígida Olazabal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2003, con el N° 78, Tomo 50 de los libros de autenticaciones; y unas bienhechurías edificadas en el mismo sitio, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, con el N° 26, Tomo 144 de los libros de autenticaciones.
Indica que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, con el N° 54, Tomo 110 de los libros de autenticaciones, sus coherederos, ciudadanos BEXI DEL COROMOTO MOLERO BARBOZA, DAYSI DEL CARMEN MOLERO BARBOZA, HENRY CLARET MOLERO BARBOZA, JOSÉ GREGORIO MOLERO BARBOZA y CARLOS ALBERTO MOLERO BARBOZA, antes identificados, cedieron su cuota-parte de los bienes correspondientes al acerbo hereditario antes identificados, resultando en comunidad con el resto de sus hermanos, ciudadanos SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, VIOLETA VERONICA MOLERO BARBOZA y SERGIO SEGUNDO MOLERO BARBOZA, antes identificados, quienes presuntamente y con una actitud hostil, arbitraria, grosera y amenazante, se han negado a realizar una liquidación y partición amigable del patrimonio hereditario dejado por su causante común, por lo que, detentando una proporción del 66,67% del patrimonio antes indicado, requiere conforme a lo establecido en los artículos 761, 765, 1.067, 1.069, 1.070, 1.071 y 1.072 del Código Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la liquidación y subsiguiente partición de la comunidad hereditaria existente en función del fallecimiento de su causante común SERGIO FELIPE MOLERO URDANETA, antes identificado, estimando su pretensión en el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), representados en cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro décimas de unidades tributarias (4.444,44 U.T.).
A esta demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de julio de 2013, instándose a la parte actora a realizar la correcta estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha treinta (30) de julio de 2013, la parte actora presentó diligencia estimando correctamente la demanda en unidades tributarias.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la parte actora presentó escrito otorgando poder apud acta a las Abogadas en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ y MIRYAM JOSEFINA MARTINEZ SOLER antes identificadas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación mediante exposición de igual fecha.
En fecha dos (2) de octubre de 2013, el Tribunal libra los recaudos de citación respectivos.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado para el momento expone lo concerniente al agotamiento de la citación personal de los ciudadanos VIOLETA MOLERO BARBOZA y SERGIO MOLERO BARBOZA, antes identificados, manifestando expresamente haberlos citado y consignando a tales efectos las boletas de citación debidamente suscritas por los referidos codemandados. Por su parte, mediante exposición de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la ciudadana SARA MOLERO BARBOZA, indicando haber sido infructuosa por no haberla conseguido en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha dos (2) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora requiere la citación por medio de carteles de la codemandada, ciudadana SARA MOLERO BARBOZA, antes identificada, siendo proveído el pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del mismo año.
En fecha quince (15) de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los ejemplares de prensa respectivos, siendo desglosados y agregados al expediente mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del mismo año.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal para el momento, expuso lo concerniente al cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas al agotamiento de la citación cartelaria de la codemandada, ciudadana SARA MOLERO BARBOZA.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el Tribunal, previa requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, designó como defensor ad litem de la ciudadana SARA MOLERO BARBOZA, al Abogado en ejercicio JESUS CUPELO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325.
En fecha dos (2) de junio de 2014, el defensor ad litem designado presento diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal para el momento, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal del defensor ad litem designado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, el ciudadano SERGIO MOLERO BARBOZA, presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO y JOSE MEDINA YEDRA, todos antes identificados.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, la ciudadana SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ y CARLOS PIRELA CASADIEGO, todos antes identificados.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la representación judicial del codemandado, ciudadano SEGIO SEGUNDO MOLERO BARBOZA, antes identificado, presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, reconociendo como primer punto la existencia de la comunidad hereditaria derivada de la defunción del causante SERGIO FELIPE MOLERO URDANETA, antes identificado, representada por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en el sector Francisco de Miranda, calle 79, N° 63-10, constante de una superficie aproximada es de doscientos veintiséis metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (226,02 Mts.²), admitiendo la certeza de los derechos sucesorales invocados por la demandante en su condición de coheredera en la sucesión antes descrita.
Seguidamente, rechaza la estimación realizada por la parte actora en referencia al valor del inmueble que conforma el patrimonio hereditario, realizada por la actora en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), indicando como valor actual del inmueble, un monto que asciende a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), manifestando que dentro del mismo opera un negocio familiar explotado por su representado desde hace mas de quince (15) años de manera pública, pacifica e ininterrumpida, en conjunto con la demandante de autos y la ciudadana VIOLETA VERONICA MOLERO BARBOZA, antes identificada.
Niega la existencia de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble antes descrito, impugnando en ese mismo acto el contenido del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2011, con el N° 26, Tomo 144, de los libros de autenticaciones, presentado por el actor junto al libelo de demanda.
Indica haber sido sorprendido en su buena fe por parte de la demandante de autos, en referencia a la compraventa efectuada entre ella y los coherederos, ciudadanos BEXI DEL COROMOTO MOLERO BARBOZA, DAYSI DEL CARMEN MOLERO BARBOZA, HENRY CLARET MOLERO BARBOZA, JOSÉ GREGORIO MOLERO BARBOZA y CARLOS ALBERTO MOLERO BARBOZA, antes identificados, con respecto a la cuota parte de los aludidos ciudadanos sobre el patrimonio hereditario dejado por su causante común.
Niega, el hecho plasmado por la actora en su escrito libelar, tendiente a la negativa de su representado de liquidar y partir de manera voluntaria el acervo hereditario, indicando que en ninguna ocasión le ha sido solicitado a su representado tal liquidación, formulando finalmente una reconvención o mutua petición en contra de la demandante de autos, siendo declarada inadmisible la reconvención propuesta mediante auto dictado por este Órgano en fecha 11 de agosto de 2014.
Seguidamente, y en igual fecha, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, antes identificada, presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada negando, rechazando y alegando la falsedad de los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, admitiendo la existencia de un negocio familiar dentro del inmueble objeto de liquidación y partición, presuntamente explotado por la actora, básicamente reproduciendo los mismos alegatos explanados por la representación judicial del ciudadano SERGIO SEGUNDO MOLERO BARBOZA en su escrito de demanda, e igualmente proponiendo formal reconvención en contra de la demandante de autos, la cual fue declarada igualmente inadmisible mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en el expediente.
En fechas primero (1°) y dos (2) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de pruebas en el expediente, pronunciándose este Tribunal sobre las pruebas propuestas mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2014.
En fecha trece (13) de abril de 2015, fueron agregadas las resultas concernientes al despacho de pruebas testimoniales libradas mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2014.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Resulta menester para quien Juzga, aclarar que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ambas partes promovieron pruebas tendientes a la demostración y confirmación de los hechos alegados, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, en función de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a valorar de forma inicial los documentos fundantes de la presente acción constituidos por dos documentos autenticados, el primero ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2003, con el N° 78, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, con el N° 26, Tomo 144, de los libros de autenticaciones, de los cuales, presuntamente deriva la existencia del patrimonio hereditario objeto de liquidación y partición en el presente Juicio, todo en aras de verificar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la ley adjetiva para el presente procedimiento especial.
Dicho esto, del contenido de la primera documental indicada, objeto de autenticación ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2003, con el N° 78, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, se evidencia la celebración de una compra-venta entre la Gobernación del Estado Zulia en su condición de vendedora y por medio de uno de sus órganos de representación, y el causante SERGIO MOLERO, antes identificado, cuyo objeto fue la enajenación de una parcela de terreno parte de mayor extensión, ubicada en el Sector Francisco de Miranda, calle 79 N° 63-10 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de doscientos veintiséis metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (226,02 Mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 63-05; Sur: Calle 79A; Este: Avenida 63; y Oeste: bienhechurías que son o fueron de Brígida Olazabal; expuesto lo anterior, prevé esta Juzgadora que la documental indicada debe ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora logró producir una documental que en principio crea indicios sobre la posible existencia de un patrimonio hereditario, sin revestir fehaciencia alguna conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como requisito material intrínseco en la demostración de la comunidad hereditaria. Así se declara.-
Indicado lo anterior, el contenido de la segunda documental, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, con el N° 26, Tomo 144 de los libros de autenticaciones, se desprende una declaración realizada por el ciudadano GERMAN RAMON SALAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.563.550, mediante el cual alude haber realizado mediante contrato de obra verbal con el causante SERGIO FELIPE MOLERO URDANETA, antes identificado, por su orden y cuenta, unas bienhechurías sobre un inmueble que dice ser ejido, ubicado en la calle 79A, N° 63-10, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, un (1) dormitorio, una (1) sala sanitaria, edificadas con paredes y pisos de cemento, techo de zinc, instalación de aguas blancas y negras y conexiones eléctricas, valoradas en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), comprendiendo la suma en cuestión, el pago de la mano de obra y la cancelación de los materiales utilizados para la edificación de las referidas bienhechurías.
Al respecto, la última documental mencionada, constituye una declaración de parte realizada por un tercero ajeno al presente Juicio, mediante el cual estampa una serie de hechos que en sí no constituyen título de propiedad alguno del cual pudieren derivarse derechos reales o de propiedad en beneficio de la sucesión hereditaria, por no encontrarse el documento en cuestión, suscrito por la autoridad legal que puede dar fe tanto de sus otorgantes como de su contenido, y así poder surtir efecto jurídico sobre terceros. Aunado a lo anterior, por tratarse de una escritura contentiva de una declaración de un tercero, es menester aclarar que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pero solo pueden los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por el tercero que realiza la declaración, situación que omitió la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, por ello, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de desechar la aludida documental por resultar insuficiente en la demostración de la existencia de la comunidad que pretende liquidarse y partirse. Así se declara.-
Establecido lo anterior, resulta estrictamente necesario esclarecer el sentido y alcance de las normas de valoración utilizadas sobre la documental valorada inicialmente, constituida por el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2003, con el N° 78, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, en aras de motivar la ausencia de fehaciencia antes mencionada una vez citadas sus respectivas reglas de valoración.
En principio, pareciera que el legislador atribuye una misma significación jurídica al referirse sobre la valoración y alcance de los documentos públicos y documentos autenticados, cuestión que fue sostenida por parte de la doctrina del siglo pasado, pudiéndose citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra (1936), quien sostuvo:
“Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”
Así como la opinión del Dr. Carlos Sequera (1950) quien sostuvo:
“Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”
En un mismo orden de ideas, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios sobre el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó:
“esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido”.
De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias lo siguiente:
“Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleónico al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.
Hoy día la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión, acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último constituye un documento autentico por excelencia, por cuanto, la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante algún Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido.
El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que:
“Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar, algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, teniéndose como cierto lo declarado por el funcionario, así como el contenido de las declaraciones de parte.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.
En efecto, el documento antes mencionado si bien se encuentra autorizado por un funcionario público, el mismo no reviste fehaciencia alguna, (necesaria como requisito intrínseco de procedencia de la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), por no haber sido autorizado por el funcionario capaz de otorgarle fechaciencia sobre su contenido y consecuentemente derivar el efecto erga omnes necesario para ameritar una sentencia de merito en esta clase de procedimientos especiales. Por ello, esta Juzgadora reitera la valoración antes mencionada sobre la referida documental y se abstiene de realizar valoración alguna sobre el resto del material probatorio aportado, constituido por pruebas testimoniales, un (1) justificativo judicial de perpetua memoria, y actas emanadas del Registro Civil, por no resultar idóneas en la comprobación de la existencia fehaciente de la comunidad que pretende liquidarse, pasando esta Juzgadora directamente a la realización de las motivaciones pertinentes a la causa, en función de la desestimación de los instrumentos fundantes producidos antes realizada. Así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita se coloca de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad la existencia de un instrumento fehaciente, a saber, un instrumento público que de su contenido pueda derivarse efecto jurídico erga omnes, debiendo ser producido por la parte actora junto al escrito libelar o bien, en la etapa probatoria pertinente, por constituir el mismo, el instrumento idóneo mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad objeto de la liquidación y partición, por esa razón, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de éstas pretensiones la incorporación de tales documentales dentro del proceso.
Expuesto lo anterior, el título al cual hace mención la norma adjetiva, constituye todo aquel instrumento público autorizado por aquel funcionario que puede dar fe pública de su contenido, de sus otorgantes y que bien produce plena fe entre las partes y los terceros tal y como fue anteriormente expuesto, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil el cual dispone:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Al respecto, la Sala Constitucional de fecha 17/12/2001 mediante sentencia Nº 2687 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777…”.
Esclarecido lo anterior, quien aquí se pronuncia observa que en la presente causa la parte actora no produjo documentales fehacientes que pudiesen derivar la existencia de una comunidad, no configurándose en función de ello, la existencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para esta Jurisdiscente en atención a lo antes esbozado, declarar la improcedencia en derecho de la pretensión propuesta, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana CECILIA MARGARITA MOLERO BARBOZA, en contra de los ciudadanos SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, SERGIO SEGUNDO MOLERO BARBOZA y VIOLETA VERONICA MOLERO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio NILDA ROSA VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 16.434, obró con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; que el Abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.038 obró en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada, SERGIO MOLERO BARBOZA, antes identificado, y que el Abogado en ejercicio LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.748, obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana SARA JOSEFINA MOLERO BARBOZA, antes identificada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 086-2016.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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