Exp. 47.278/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL MORAN PEREZ y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.510.432 y 5.171.969, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.243, en contra de los ciudadanos MARISOL MORAN PEREZ, NINOSKA MILAGROS MORAN PEREZ, IRBANA MORAN DE MUÑEZ, TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ, ANA ELENA MORAN e IVANOSKA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.166.741, V.- 3.107.625, V.- 4.146.762, V.- 3.646.453, V.- 10.452.473 y V.- 10.443.058.
II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de Agosto de 2009, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, el abogado FREDDY RUMBOS, previamente identificado, consignó el poder otorgado y debidamente notariado a su persona por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha primero (01°) de Octubre de 2009, librando las respectivas boletas de citación y comisionando suficientemente a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara si dejara sin efecto la citación de los ciudadanos IRBANA MORAN DE MUÑOZ y TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ, y practicar nuevamente la misma en la persona de sus apoderados judiciales. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha primero (01°) de Marzo de 2010, dejando sin efecto las boletas de citación libradas en la presente causa y librando nuevamente los recaudos de citación de los ciudadanos IRBANA MORAN DE MUÑOZ y TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MAGTY HELENA URDANETA y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.285 y 110.700, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, el alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano GELVIS SANCHEZ, expuso haber encontrado a los apoderados judiciales de los ciudadanos IRBANA MORAN DE MUÑOZ y TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ, negándose los mismo de firmar las boletas de citación libradas en fecha 01-03-2010.
Mediante auto fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, éste Juzgado proveyó lo solicitado mediante diligencia de fecha 27-04-2010.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA, expuso haber citado a los ciudadanos ANA ELENA MORAN, MARISOL MORAN PEREZ e IVANOSKA MORAN.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA, expuso no haber podido citar personalmente a la ciudadana NINOSKA MORAN PEREZ.
Por diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara carteles de citación de la ciudadana NINOSKA MORAN PEREZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2011.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó boleta de notificación a la codemandada NINOSKA MORAN, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil y a una boleta de notificación a los ciudadanos IRBANA MORAN DE MUÑOZ y TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ. Este Juzgado proveyó lo solicitado mediante auto de fecha primero (01°) de Marzo de 2011, librando las respectivas boletas de notificación.
En las fechas diecisiete (17) de Marzo de 2013 y veintiuno (21) de Marzo de 2013, la secretaria de este Tribunal expuso haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del código de procedimiento civil. Este Tribunal Mediante resolución de fecha treinta (30) de Marzo de 2011, declaró nulas todas las citaciones libradas en la presente causa, reponiendo la misma al estado de citar a los codemandados del litigio en cuestión.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación de las partes demandadas. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2011.
En fecha treinta (30) de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA expuso no haber podido citar personalmente a las ciudadanas ANA ELENA MORAN y NINOSKA MORAN PEREZ.
En fecha diez (10) de Mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA expuso no haber podido citar personalmente a las ciudadanas IVANOSKA MORAN, IRBANA MORAN DE MUÑOZ y TEIDY RAFEL MORAN PEREZ.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2012, librando los respectivos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara al ciudadano TEIDY MORAN PEREZ, por medio de carteles y de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2012 se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto se compruebe que el demandado TEIDY MORAN PEREZ no se encuentra en la República.
Por diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejaran sin efecto los antiguos carteles de citación librados por este despacho y se libraran nuevos carteles de citación a las partes demandadas del presente proceso. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2012.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del periódico PANORAMA, a los fines de su desglose. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012.
En fecha siete (07) de Mayo de 2013, la secretaria de este Tribunal KARLA OSORIO FERNANDEZ, expuso haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, se designara defensor Ad Litem a los codemandados en la presente causa. Este Juzgado proveyó lo solicitado mediante auto de fecha primero (01°) de Julio de 2013, designando al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, como defensor Ad Litem de los codemandados del litigio en cuestión.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2013, el alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA expuso haber notificado al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO.
En fecha ocho (08) de Julio de 2013, el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran boletas de citación del defensor Ad Litem designado en el presente proceso. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014.
En fecha doce (12) de enero de 2015, los ciudadanos MARISOL MORAN PEREZ, IRBANA MORAN PEREZ y TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ, se dieron por citados, notificados y emplazados en el presente proceso a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.040.
En fecha veinte (20) de Enero de2015 NINOSKA MILAGRO MORÁN PEREZ, previamente identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA y ATILANO GONZALEZ RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.700, 103.040 y 105.228

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veinte (20) de enero de 2015, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue intentada por los ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL MORAN PEREZ y SORIS DEL VALLE HUERTA OTERO previamente identificados, en contra de los ciudadanos MARISOL MORAN PEREZ, NINOSKA MILAGROS MORAN PEREZ, IRBANA MORAN DE MUÑOZ, TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ, ANA ELENA MORAN e IVANOSKA MORAN, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 090-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ