Exp. 31.654
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZULIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 1962, con el N° 83, Tomo 3°, páginas 366 a la 372, libro 52, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MARCO MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DEVIS, LLAMILE PINEDA DE SALVO, PATRICIA TABORDA MONTON y ANMY TOLEDO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado con los números 7.478, 21.361, 23.385, 46.313 y 48.441 respectivamente, en contra de la sucesión MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 108.605, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952 y siguientes del Código Civil en consonancia a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente al dictamen de la sentencia de merito de la presente controversia, pasando en función de ello a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZULIA, C.A., antes identificada, una vez constituida y en aras de establecer su sede social, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ELSA NEGRON DE SILVA, portadora de la cédula de identidad número 127.909 en su condición de cónyuge y heredera del causante DANIEL EDUARDO SILVA, fallecido en la Ciudad de Maracaibo en el año 1955. Indica que, posteriormente y en virtud de celebrarse un Juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por las ciudadanas CASILDA ROMERO DE GARCIA y ADA FLORENCIA FOSSI DE GARCIA, en contra de la ciudadana ELSA NEGRON y otros, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la causante MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA adquirió en remate judicial un inmueble constituido por un edificio de nombre “Silneg”, siendo protocolizada el acta de remate en cuestión ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 1965, con el N° 6, folios 10 al 16, Protocolo 1°, Tomo 6°.
Continua exponiendo que el edificio en cuestión “Silneg”, se encuentra integrado por doce apartamentos residenciales y cinco locales comerciales, estando edificado con paredes de adobe, techos de platabanda, pisos de granito, puertas de vidrio con aluminio; y cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: frente propio (calle 78 antes doctor portillo), y mide veintidós metros en dirección este-oeste, ; Sur: veintiséis metros con cincuenta centímetros en dirección este-oeste, y linda con terrenos y casa marcada con el número 78-57, con frente hacia la avenida 16; Este: cuarenta y seis metros en dirección norte-sur, y linda con terreno y casa marcada con el N° 15-97; y Oeste: cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros en dirección norte-sur, y linda con la actual avenida 16 (antes avenida San Gerónimo).
Una vez descrito el inmueble, manifiesta que la aludida propietaria hoy fallecida, dirigió a su representada comunicación mediante el cual le otorgó una opción de compra sobre dos locales comerciales ocupados por su mandataria por la cantidad de noventa mil bolívares, indicando haber expuesto su voluntad de adquirir los locales conforme a lo exigido en la aludida comunicación, pero es el caso, que la mencionada propietaria (MARIA AMALIA HENRIQUEZ DE BAUTISTA), fallece ab-intestato el día 24 de abril de 1971, desconociendo su mandante a los posibles sucesores de la referida causante.
Alega que resulta indiscutible el status posesorio de su representada sobre los locales descritos identificados como 1 y 2 del edificio “Silneg”, durante treinta y dos años de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, con la intención de tenerla como suya propia, sin que los sucesores de la causante MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, le hayan reclamado algo, manteniendo en cuidado el inmueble descrito como suyo y haciéndolo propio por prescripción conforme a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, acompañando a tales efectos una serie de documentales junto a su escrito libelar, dirigiendo su pretensión en función de lo antes mencionado en contra de los sucesores de la referida causante.
A este demanda se le dio entrada en fecha catorce (14) de diciembre de 1994, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la publicación de edictos conforme a lo establecido en los artículos 231, 232 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha siete (7) de abril de 1995, la representación judicial de la parte actora presentó las publicaciones en prensa respectivas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 1995, el Abogado en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.850, presentó escrito consignando documentos poder otorgados a su persona por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 1985, con el N° 55, Tomo 10-A, y por parte del ciudadano GIUSEPPE DI GAETANO MALITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.818.647, de este mismo domicilio.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, fue designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.468.
En fecha cuatro (4) de octubre de 1995, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A., y ciudadano GIUSEPPE DI GAETANO MALITO, presentó escrito dando formal contestación a la demanda alegando como primer punto la falta de cualidad por indeterminación de los sujetos pasivos en estricta transgresión al precepto contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega la aludida representación judicial que conforme a lo transcrito en la norma procesal previamente indicada, es una carga procesal directa del actor demandar a aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de prescripción, resultando del caso de autos, que la actora únicamente propuso la demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, quien originalmente adquirió el inmueble conjuntamente con su cónyuge, ciudadano ELIAS ALFREDO BAUTISTA, tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 11 de enero de 1965, con el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 6, folios del 10 al 16, siendo deferido con ocasión a la muerte de la mencionada causante, únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble entre sus herederos, que a falta de hijos, son su esposo, hermanos y sobrinos.
En otras palabras, indica que, la muerte de la causante, sólo transfirió a sus sucesores el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble, puesto que, el cincuenta por ciento (50%) restante le pertenecía a su cónyuge. Sin embargo, indica que, el referido ciudadano ELIAS ALFREDO BAUTISTA, enajena posteriormente sus derechos a los doctores JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO COELLO, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 29 de agosto de 1977, con el N° 23, Tomo 16, Protocolo 1°, de manera que argumenta, no guardar asidero jurídico alguno la afirmación hecha por el actor de existir indeterminación en cuanto a los propietarios del inmueble con ocasión a la muerte de la causante MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, toda vez, que el cónyuge supersite, co-propietario ya además heredero, se encuentra suficiente determinado y en especial, sus causahabientes JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO COELLO, por aparecer al margen del instrumento, como adquirentes de importantes derechos sobre el mencionado inmueble, es decir, del propio instrumento acompañado por el actor, se desprende que aparecen causahabientes a título particular del cónyuge supérsite, cuyos derechos no devenían en su mayoría de la muerte de la mencionada causante.
Establecido lo anterior, indica que sus representados adquirieron un setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, mediante compra efectuada a los doctores JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES, ANTONIO SOTO ACOSTA, a través de instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1986, con el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 14, y en fecha 5 de mayo de 1993 con el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 6° respectivamente, de manera que, argumentando la existencia del mandato procesal contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga procesal de demandar a todas las personas que aparecieran en la Oficina Subalterna de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, disponiendo finalmente que dada la omisión en el cumplimiento del prenombrado requisito (la integración del cien por ciento (100%) de los legitimados pasivamente a la presente causa), resulta evidente la ausencia de los legitimados a la causa, y indiscutible falta de cualidad pasiva por tratarse de un litis consorcio necesario.
Finalmente, formula contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo todo y en cada una de sus partes la demanda presentada, manifestando resultar falso que tanto la causante como su cónyuge hayan tenido la intención de vender el inmueble del cual recae el objeto del presente litigio, impugnando todas las documentales producidas por el actor en su escrito libelar. Niega enfáticamente que la actora haya ejercido actos posesorios sobre los locales durante 32 años, en forma pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca, con la intención de tenerla como suya, en primer lugar porque la propia actora reconoce en su libelo que ejerció actos sobre los dos locales con ocasión a un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana ELSA NEGRÓN DE SILVA, quien fue originalmente propietaria del inmueble en cuestión, por lo que su posesión resulta precaria conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, y en función de ello, mal puede calificarse como una posesión legítima y consecuentemente corresponderle el derecho a prescribir el inmueble objeto de la presente pretensión, advirtiendo finalmente la continuidad de la relación arrendaticia mediante pruebas escritas contundentes.
Ahora bien, este Tribunal vista la defensa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 1985, con el N° 55, Tomo 10-A, y del ciudadano GIUSEPPE DI GAETANO MALITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.818.647, de este mismo domicilio, relativa a la falta de cualidad pasiva, este Tribunal necesario previo a descender sobre el mérito de la presente controversia resolver como punto previo la defensa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Narrados como se encuentran los antecedentes procesales relacionados con la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad pasiva opuesta al momento de la contestación a la demanda, debiendo determinarse en función de ello, si en efecto existe un vinculo de conexión entre los sujetos activos y pasivos; en anuencia a la pretensión invocada por ellos, o por el contrario determinarse si existe ausencia de legitimación pasiva a la causa para incoar el presente litigio.
El tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.
Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, de un análisis del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, que la parte demandada opone a la parte accionante la falta de cualidad pasiva por la incompleta integración de los litis consortes pasivos necesarios, por no haber demandado el actor a la totalidad de propietarios del inmueble objeto de la presente demanda en transgresión de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal)
En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación pasiva invocada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo éste Órgano en función de ello analizar los hechos esbozados por la parte actora en su escrito libelar así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada.
En efecto, de los medios probatorios consignados junto al escrito de contestación a la demanda, considera pertinente esta Juzgadora en aras de dilucidar el punto previo bajo análisis, valorar de manera conjunta el instrumento fundante de la presente acción, constituido por el documento de propiedad de los bienes inmuebles cuya declaratoria judicial de prescripción es pretendida, constituidos por dos locales signados con los números 1 y 2, ubicados en el edificio “Silneg”, situado entre la calle 78 y avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en remate por la causante MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA conforme documento protocolizado en fecha 11 de enero de 1965, con el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 6; y la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1995, los cuales, por no haber sido impugnados mediante los mecanismos procesales pertinentes, surten plenos efectos probatorios como instrumentos públicos, a tenor de las reglas de valoración establecidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, si bien es cierto, el documento inicialmente citado expone como propietaria a la causante antes reiterada, de una revisión detallada de la certificación de gravamen se desprende, que según documentos registrados en fechas 29-8-77 con el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 16, el ciudadano ELIAS ALFREDO BAUTISTA CONTRERAS, por si y como heredero de la causante mencionada, según planilla sucesoral N° 175 de fecha 5-9-73, agregada al cuaderno de comprobantes con el N° 299 del 3er Trimestre del año 1977, vendió todos sus derechos (75%) sobre el referido inmueble a los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ FUENTES VELASQUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA y GREGORIO COELLO, en la proporción del 68%, 20% y 12% respectivamente; quienes posteriormente mediante documentos protocolizados en fechas 21-2-86, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 14, y 5-5-93 bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 6°, cedieron sus derechos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAGEMA S.A. y al ciudadano GIUSEPPE DI GAETANO MALITO, previamente identificados.
La exigencia de las documentales contenida en el artículo 691 antes citado, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del procedimiento de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registrador, demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, y subsecuente integración correcta de la litis por parte del actor en su escrito libelar.
Expuesto lo anterior, el tema de la falta de cualidad o falta de interés tanto del actor o demandado para intentar o sostener el Juicio de autos, se hace valer al contestar el fondo de la materia, cambiando la vieja excepción de inadmisibilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil derogado, a una de naturaleza perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda por la incorrecta integración de la litis. Por consiguiente, la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el Juicio trae como efecto inmediato la desestimación de la demanda incoada, por constituir condiciones especiales para el ejercicio del derecho sustancial, es decir, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, siendo tal idoneidad, suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En efecto, de los medios probatorios valorados anteriormente en consonancia a los argumentos fácticos expuestos tanto por el actor en su demanda y por los interesados allegados al proceso en función de los edictos publicados, puede concluirse que en la presente causa no hubo una constitución válida de la relación procesal, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos omitió demandar a la totalidad de propietarios del inmueble que pretende adquirir por medio de la prescripción adquisitiva, por ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la defensa perentoria formulada, y en consecuencia desestimar la pretensión incoada por falta de cualidad pasiva de los demandados de autos para sostener el presente Juicio. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada en el presente Juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZULIA, C.A. en contra de la sucesión MARIA AMALIA HENRIQUEZ SALOM DE BAUTISTA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio FANNY VILLALOBOS DEVIS, PATRICIA TABORDA MONTON y ANMY TOLEDO BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado con los números 21.361, 46.313 y 48.441 respectivamente obraron en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora; que el Abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.850 obró en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados, y que los Abogados en ejercicio HAIDARY MOLINA DE VIDAL, CARLOS DEVIS, SABRINA SALAZAR SANCHEZ y EMILYS DUARTE VILLERO, obraron con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 088-2016.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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