Exp. 49.036/mdp




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de marzo de 2016
205° y 157º

Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.275.682, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.947, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial y en representación del ciudadano JOSE RAMON ANICETI FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.721.630, siendo la parte demandante, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano JOSE RAMON ANICETI FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.721.630, en contra de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE PROCURA, CONSTRUCCION E INGENIERIA, C.A. (OPCICA), constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Febrero de 2001, bajo el Nro 65, Tomo 5-A.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un Cheque signado con el Nro. 46040067, librado el día diecinueve (19) de Septiembre de 2015, de la cuenta corriente Nro. 0177-0021-98-1100196405, que posee el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB), por la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), a la orden del ciudadano JOSE RAMON ANICETI, el cual fue protestado el día 18 de Enero de 2016, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO (Bs. 3.843.504), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (Bs. 2.113.927), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes marzo dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°071-2016, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0185-2016.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ