Exp. 48.368




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintitrés (23) de julio de 2013; con objeto de la formal demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO y NEREO ENRIQUE ABELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.256.630 y 918.520 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y JOSE AREVALO OBALLOS CARRERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.560 y 6.811 respectivamente, en contra de los ciudadanos DELVIN SEGUNDO MEDINA PULGAR y GEORGES KHARAK, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.734.834 y 14.737.941 respectivamente.

I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día primero (1°) de agosto de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación el Alguacil natural del despacho mediante exposición de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, son librados las respectivas boletas de citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, manifestando haber sido infructuosa.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por medio de carteles de la parte demandada, siendo negando el pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, a razón de no encontrase debidamente agotada la citación personal de la parte demandada.

Una vez agotada la citación personal de la parte demandada en un nuevo domicilio, el Tribunal ordena la citación cartelaria de la parte demandada mediante auto de fecha ocho (8) de abril de 2014, siendo agregadas a las actas las respectivas publicaciones una vez consignadas por la parte actora, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2014.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la Secretaria natural de este Tribunal expuso lo concerniente al cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes al agotamiento de la citación cartelaria.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325.

En fecha nueve (9) de julio de 2014, el defensor ad litem designado, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley correspondiente,

En fecha treinta (30) de julio de 2014, previo impulso procesal de la parte actora, este Tribunal ordena la citación personal del defensor ad litem designado.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal del defensor ad litem designado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda.

En fecha veinte (20) de octubre de 2014 el defensor ad litem designado presentó escrito oponiendo cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en nombre de sus defendidos.

En fecha veintidós (22) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanado las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha diez (10) de febrero de 2015, el Tribunal dictó resolución decretando la reposición de la presente causa al estado de admisión de la reforma de la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, declarándola inadmisible por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito impulsando la notificación personal del defensor ad litem de la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en ese caso el Juez, declarar de oficio la perención de la instancia por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operan desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, sin que simbolicen dichos actos convalidación o subsanación alguna de la perención configurada.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, las últimas actuaciones tendientes al impulso del proceso fueron realizadas en fecha diez (10) de febrero de 2015, mediante el cual, el Tribunal declara la inadmisibilidad de la reforma de la demanda planteada por la parte actora y ordena la notificación de las partes; y en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, cuando la representación judicial de la parte actora se da por notificada en referencia a la aludida resolución y solicita la notificación personal del defensor ad litem de la parte demandada, evidenciándose entre las aludidas fechas el transcurso de mas de un (1) año sin actuación procesal alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado esta Juzgadora considera consumados los extremos concurrentes para la declaratoria de Perención de la Instancia en el presente proceso, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoaran los ciudadanos MARIA NIEVES MAMPEL ROYO DE ABELLO y NEREO ENRIQUE ABELLO, en contra de los ciudadanos DELVIN SEGUNDO MEDINA PULGAR y GEORGES KHARAK, ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio CLAUDIO ENRIQUE GRANADILLO AVILA y JOSE AREVALO OBALLOS CARRERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.560 y 6.811, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325, obró en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ