Exp. 48.347/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno (1) de Marzo de 2016
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentada por el ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.738.003, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial DIANA MOLINARES CARBONELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.498, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 Y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos 134 y 2.193, modificados sus estatus en diversas oportunidades, siendo una de las ultimas la que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, identificada con el numero de registro información fiscal (RIF) j-00038923-3 e inscrita en el Registro de Compañías de Seguros de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el número 13.

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se sirviera de expedir copias certificadas del libelo de la demanda en su auto de admisión a los fines de registrarlo ante una oficina de registro subalterno, a los fines de interrumpir la prescripción de la causa seguida con el N° 48.347.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, el ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 9.738.003, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial DIANA MOLINARES CARBONELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.498, confirió un Poder APUD ACTA a la abogada DIANA MOLINARES CARBONELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.498 y al abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.666.
Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante Auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, ordenando así expedir las copias certificadas mecanografiadas.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó el libelo de la demanda registrado por la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante Auto de fecha seis (06) de Agosto de 2013, librando así los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2013, el Alguacil de este tribunal el ciudadano Miguel Ángel Cabrera Fernández, titular de la cédula de identidad No. V- 9.112.711, dejo constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.711 en su condición de alguacil, Expuso: que de conformidad a lo señalado en el infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado al Centro Comercial Primavera planta alta, situado en la calle 75 con avenida 13, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de LIberty Mutual C.A, en la persona de sus Gerente Regional ciudadano Carlos Díaz, siendo atendido por la ciudadana, Jennifer Osorio, quien manifestó que dicho ciudadano estaba muy ocupado y no estaba autorizado para recibir ninguna boleta, por lo cual procedió a consignar las boletas de citación que le fueron entregadas.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día doce (12) de Noviembre de 2013, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, fue intentada por el ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA previamente identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día uno (1) del mes de Marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 069-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ