Exp. 48.262/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno (1) de Marzo de 2016
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Declaración de Concubinato, intentada por la ciudadana HILDA ESPERANZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.- 4.393.666, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO SANTIAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.535, en contra de los ciudadanos SIKIU SUHAIL URDANETA PÍRELA, MARYERIS CAROLINA URDANETA PEROZO, DERWIN ARMANDOS URDANETA PEROZO, VÍCTOR RAÚL URDANETA PEROZO y JERY JOSÉ URDANETA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.461.281, V.-16.834.663, V.- 13.008.529, V.- 13.008.622 y V.- 13.008.623, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la notificación del Fiscal Vigesimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, igualmente se ordenó librar hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan un interes directo y manifiesto en la presente causa de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.857.402, domiciliado en la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, asistido por las abogados THAIS OLIVARES MEDINA y YINETH LOPEZ TINEO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.087.826 y V- 18.807.521, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.848 y 181239, otorgaron un PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho, a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y YINETH LOPEZ TINEO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.087.826 y V- 18.807.521, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.848 y 181239.
En fecha catorce (14) de Enero de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó consignar en el auto copias simples de la demanda y del auto de admisión de la demanda, con el fin de solicitar que el tribunal se sirviera de librar las boletas de citación de la parte demandada el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.603.085, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante Auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, librando así las boletas respectivas a la parte demandada.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día Dieciséis (16) de Enero de 2013, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, fue intentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA previamente identificado, en contra de el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día uno (1) del mes de Marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 068-16, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ