Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO MORAN PARRA, MARITZA JOSEFINA MORAN PARRA, ZENAIDA LOURDES MORAN PARRA, MARGARITA BEATRIZ MORAN CALIS, MINERVA MARIA MORAN PARRA, MAGALY DEL CARMEN MORAN CALI y ANGELA LUISA PARRA DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.695.347, 8.410.183, 7.803.886, 4.532.259, 7.614.088, 5.806.053 5.820.529, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 9.701.937, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Recibida la demanda en fecha 8 de octubre de 2015, este Tribunal ordena a la parte demandante la estimación del valor de la demanda y su apreciación en Unidades Tributarias a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado observa que la subsanación que el demandante realizó presentó incongruencia con respecto a la estimación, por cuanto instó a la parte demandante a indicar con claridad el monto en que es estimada la presente demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se admite la demanda, se ordena citar al demandado ANGEL ALBERTO MORAN PARRA, e insta a la parte actora a que consignen la Declaracion de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se libraron recaudos de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido todos los medios necesarios para realizar la citación.

En fecha 30 de noviembre de 2015, fue citado el ciudadano ANGEL MORAN PARRA.

En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal, declarar la confesión ficta del demandado, dictar la sentencia a que haya lugar y fijar día y hora para la subasta pública del inmueble objeto de pretensión, por haber transcurrido el lapso de emplazamiento sin que el demandado compareciera a dar contestación

Ahora bien para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, expuso que el día 21 de octubre de 2009, falleció ab- intestato en la ciudad de Maracaibo, el ciudadano ADAN MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad No. 8.410.148; según se evidencia de la correspondiente partida de defunción No. 1.336, expedida en copia fotostática certificada por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fecha 23 de abril de 2013, quien en vida fue esposo de ANGELA LUISA PARRA DE MORAN.

Que antes del fallecimiento de su padre el ciudadano ADAN MORAN, se protocolizó la compra- venta de un terreno, el cual perteneció a su causante, ubicado en la parroquia Domitilia Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, barrio el Callao, sector 02, Manzana 20, Parcela 13, Avenida 49, signado la vivienda con la nomenclatura No. 172-22; cuyos linderos quedaron expresados de la siguiente manera: NORTE: vivienda identificada con el No. 172-10; SUR: propiedad que es o fue de Maria de Villa; ESTE: avenida 49 y OESTE; propiedad que es o fue de José Urbina, vivienda identificada con el No. 49H-2-37, que dicho documento de compra-venta fue anotado bajo el No. 26, protocolo 1º, tomo 10, segundo trimestre de fecha 16 de mayo de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Que sobre el inmueble antes singularizado se encuentra una casa construida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), adquirida en calidad de préstamo emitido por este instituto y cancelado en su totalidad a la Dirección General de Saneamiento Ambiental, tal como se evidencia en constancia expedida en fecha 6 de junio de 1990. De igual manera alega la parte actora que tiempo después del fallecimiento de su causante procedieron a la realización de la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que una vez llevado a cabo el procedimiento anterior de la declaración, a finales del mes de marzo del 2015, su madre la ciudadana ANGELA PARRA, realizó una reunión con todos sus hijos, en la cual todos acordaron la enajenación del bien, excepto el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN PARRA, quien a pesar de los innumerables esfuerzos y llamados a la reflexión, esta determinado a no firmar una posible compra venta del inmueble que por sucesión le corresponde a todos es por ello que solicitan ante este Juzgador la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

Así tenemos que en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandada, no contestó la demanda y en virtud de ello no hizo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por ello solicitó la parte demandante sea declarada la confesión ficta del demandado debido a que este no dio contestación a la demanda de partición incoada en su contra, al respecto este Juzgador observa que debe procederse tal como lo dispone el artículo 778 del Código Civil, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Con respecto a la solicitud de la parte actora de declarar la confesión ficta del demandado es menester señalar lo referido mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, expuso:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.( Negrita de este Tribunal)


Ahora bien, siendo que la parte actora presentó diligencia en la cual solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demanda, habiendo estudiado este Juzgador, el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, donde queda claramente establecido la imposibilidad de provocar la sentencia en rebeldía, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los juicios especiales de partición, debido a que el artículo 778 del Código Civil, determina otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, y en aplicación lógica al caso en cuestión la falta de oposición deviene de la no contestación, se niega a la parte demandante lo solicitado. Así se decide

En ese mismo orden de ideas, en virtud de que el proceso en comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso ordinaria, se pasa previo análisis de los instrumentos consignado, a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”

Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”

Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Observa este Juzgador, que el procedimiento en comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, el actor debe indicar el carácter o cuota de los interesados, observándose que en dicho escrito el abogado en ejercicio HEBER DE JESUS SAN JUAN, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes indica como proporción de cada comunero sobre el bien inmueble, el resultado de la división del 50% que le correspondía en propiedad al de cujus del inmueble identificado en actas, siendo para cada uno una octava parte, es decir, un 6,25%, cumpliéndose el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad ordinaria, este Sentenciador debe impretermitiblemente dejar establecido lo que nuestra legislación asienta al respecto:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872, Sentencia N° RC-00624, deja asentado sobre el documento público, lo siguiente:

“…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquel (el” auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…
…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados-otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no al concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el Juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente”


Así de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la parte actora acompaña junto con el escrito libelar copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1º , Tomo 10, segundo trimestre, donde se verifica que el ciudadano ADAN MORAN introdujo formal solicitud por ante la Comisión Rectora para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del Municipio San Francisco solicitando la regulación de la tenencia de una parcela de terreno ejido, en dicho documento se le otorgó la propiedad, libre de reserva y gravamen alguno del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, tomándose como fidedignos los mismos, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara suficiente los referidos instrumentos presentados por la parte demandante, declarando en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se declara.

Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia de que no existe oposición en cuanto al bien inmueble descrito en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada comunero, se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes del presente juicio, a las diez (10:00) de la mañana, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __NUEVE__( 09 ) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.

Abg. Aranza Tirado Perdomo.