Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano GIOVANNY ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.849.321, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.803, de este domicilio, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), constituida mediante instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circulo de Medellín departamento Antioquia Colombia, el día 19 de septiembre de 2014, y su documento social constitutivo fue debidamente autenticado por ante la referida oficina notarial y fue debidamente apostillado el día 28 de abril de 2015 bajo el No. A2PEZC183627934, carácter de el que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Tercera del Circulo de Tulúa departamento Valle Colombia y debidamente apostillado en fecha 02 de julio de 2015 bajo el No. APHC142751241, a realizar una OFERTA REAL DE DEPOSITO, a favor de la sociedad mercantil ALPATRANS DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2001, bajo el No. 36, tomo 182AVII, y del ciudadano ALAN BOLLEART, portador del pasaporte No. EA-769243, por lo que este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:

Nuestro Máximo Tribual de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, tomando en consideración la precitada resolución, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente se encuentra incursa en los presupuestos en ella estatuidos, por constituir una solicitud de parte interesada, este Juzgado en estricto cumplimiento a su contenido, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que se distribuido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, presentada por el ciudadano GIOVANNY ARIAS.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los _______________ (____) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo