Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio TITO SANGUINO, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad No. V-16.456.678, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.954 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL OSWALDO MORALES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.494.830 domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia en poder Apud Acta otorgado el día 13 de Enero de 2016, en presencia de la Secretaria del Despacho, ciudadana Zulay Virginia Guerrero, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA URDANETA PAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.947.771 y del mismo domicilio, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha ocho (08) de enero de 2016, ordenando la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, para que se libren los recaudos al Fiscal del Ministerio Público y se ordene la citación de la demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2016, el Alguacil Temporal expuso en la cual recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación del Ministerio Publico y de los demandados.

Dichos recaudos fueron librados en fecha 2 de febrero de 2016.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, fue Notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico.

En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio, TITO SANGUINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.954 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia en la cual desiste del proceso y solicita la devolución de los documentos originales.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo 77 de nuestra Constitución Nacional que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos RAUL OSWALDO MORALES MENESES Y PATRICIA CAROLINA URDANETA PAREZ, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se ordena DEVOLVER PREVIA CERTIFICACIÓN, los instrumentos originales, que corre inserta en las actas procesales con sus respectivos vueltos, se autoriza suficientemente para la devolución al Empleado Judicial, ciudadano JOHN GOMEZ ANTINORI, persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo