Se dio inició a la presente OFERTA REAL DE PAGO, por solicitud presentada por la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.523, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.091, respectivamente, a favor de los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.747.635; 7.799.442, domiciliados respectivamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 21 de noviembre del 2013, este Juzgado admitió la solicitud de oferta real de pago, ordenando la citación de los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, para que comparezcan dentro de los tres días siguientes a la última citación, a fin de exponer los alegatos y razones que considere hacer en contra de la validez de la oferta efectuada, y se ordenó oficiar al Juzgado de municipio para que mediante cheque remitiera las cantidades de dinero habidas en la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado de municipio un cheque distinguido con el número 83490414, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la cantidad de quinientos once mil doscientos cincuenta bolívares (BS.511.250,00).
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó oficiar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, con la objeto de remitir el cheque antes identificado, a fin de la apertura de la cuenta correspondiente.
El Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2014, expuso que se le fue imposible la citación de los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA.
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada al cheque que fue depositado en la cuenta que se aperturó para la presente causa. En fecha 28 de abril de 2014, la abogada SONIA BARBOZA, mediante diligencia solicitó la citación por carteles para las partes demandadas. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la abogada antes identificada consignó los ejemplares donde consta la citación cartelaria de las partes demandadas, ordenando el Tribunal al día siguiente su desglose e inserción a las actas procesales.
La Secretaria Natural de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, deja constancia que realizó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de septiembre solicita se designe defensor ad-litem. En fecha 22 de septiembre el Tribunal designa como defensor ad-litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 82.973, y se ordena notificar para que comparezca en el tercer día ante este Tribunal para su respectiva juramentación. En fecha 09 de octubre de 2014, aceptó y se juramentó para cargo de defensor ad-litem, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.
En fecha 15 de enero de 2015, según exposición del alguacil fue citado el defensor ad-litem de la presente causa. En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito de contestación del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, defensor ad-litem.
Acto seguido, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 26 de enero de 2016, que recibió escrito probatorio por parte del defensor ad-litem. El día 3 de febrero consignó la parte actora su escrito de pruebas. El Tribunal lo admitió y lo agregó en fecha 4 de febrero de 2015.
En fecha 4 de marzo de 2016, el ciudadano Alejandro Delficio Vides asistido de abogada Nora Bracho inscrito en el Inpreabogado No. 26.643, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que en juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, en contra de la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, donde se declaró con lugar la demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
Indica que celebró un contrato de opción de Compra – Venta, con los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.747.635; 7.799.442 respectivamente domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de LOS PROMITENTES COMPRADORES, sobe un inmueble de su propiedad constituida por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, signada con l No. 61ª-29, situada en la zona 1 manzana A, parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la avenida 96D, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 40, tomo 20 del protocolo primero. Sigue indicando que los PROMITENTES COMPRADORES le hicieron entrega en calidad de garantía, una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el momento de la firma por ante la notaria y posteriormente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) siendo un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000.00) y el resto del dinero CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS 470.000,00) se le iba a cancelar dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la firma del mencionado contrato de opción de Compraventa, prorrogable por treinta (30) días, siendo esta prorroga posible solo en caso que fuere necesario para que los promitentes compradores concluyan de materializar sus gestiones de tramitación y obtención de algún crédito bancario. El plazo se inició en fecha 01 de marzo del 2013 y concluyó el 30 de mayo del 2013, no materializándose la prorroga por cuanto los PROMITENTES COMPRADORES no gestionaron algún crédito bancario.
Ahora bien, en búsqueda de una solución se procedió a firmar un nuevo contrato otorgando una prorroga por 90 días continuos, entregándole en el mismo acto las solvencias del respectivo inmueble, a fin de que gestionaran el crédito bancario, siendo la culminación de dicha prorroga el día 4 de septiembre de 2013, tiempo en el cual los PROMITENTES COMPRADORES no gestionaron su crédito bancario, pero sí en la misma fecha los PROMITENTES COMPRADORES depositaron en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela el resto de la negociación, sin su autorización. Por su parte, la cláusula tercera consagra “el saldo restante del precio de venta, que viene siendo la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 470.000.00) lo pagarán los PROMITENTES COMPRADORES en forma íntegra y de contado, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta, por ante la oficina del Registro Público”, sigue exponiendo que en fecha 08 de septiembre 2013 recibió un telegrama y es cunado tiene conocimiento del depósito que le habían efectuado, el día 09 de septiembre de 2013, reintegró el dinero mediante depósito bancario, por cuanto no era la forma de pago como se estableció en el contrato de Compra- Venta.
En virtud, de que se ha hecho imposible la entrega de la cantidad de dinero a los PROMITENTES COMPRADORES, acude para realizar una Oferta Real de Pago, evitando que los intereses moratorios se eleven, poniendo la cantidad de dinero a disposición del Tribunal para que lo ofrezca a los PROMITENTES COMPRADORES, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000.00) a través de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela que corresponde a la cantidad entregada en arras, y además de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 11.250,01), en cheque de gerencia del Banco Provincial por concepto de intereses solutos e insolutos. El monto total a ofertar es de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMO ( BS 511.250,01).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en su carácter de defensor ad-litem, presenta escrito de contestación respecto a la Oferta Real de Pago, en la cual expone lo siguiente:
Que en cumplimiento a cabalidad con el deber de defensor ad-litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandando en este proceso, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el Derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Que por los fundamentos expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó original de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 15, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido ene. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado por a parte demandada. Así se establece.
2. Recibo de pago donde la ciudadana antes identificada, manifestó haber recibido de los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00), por concepto de abono de la negociación de opción de Compra-Venta.
El anterior es un documento privado emanado de las partes intervinientes en la presente causa, por tanto, no habiendo sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo tiene como reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Contrato celebrado entre la promitente vendedora JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, con los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, donde acuerdan prorrogar y modificar la cláusula segunda, que hace referencia a la duración del contrato que suscribieron en fecha 01 de marzo de 2013, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, tomo 21.
La anterior probanza es un documento privado emanado de las partes de la presente causa, y no habiendo sido impugnado este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurridos todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
La accionante indica que celebró un contrato de opción de Compra – Venta, con los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, en su condición de PROMITENTES COMPRADORES, sobe un inmueble de su propiedad constituida por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, signada con l No. 61ª-29, situada en la zona 1 manzana A, parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la avenida 96D, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, Sigue indicando que los PROMITENTES COMPRADORES le hicieron entrega en calidad de garantía, de una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el momento de la firma por ante la Notaria Pública y posteriormente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) haciendo un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000.00) y el resto del dinero comprendido por CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS 470.000,00) se le iba a cancelar dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la firma del mencionado contrato de opción de Compraventa, prorrogable por treinta (30) días, no ocurriendo esto, se celebró un nuevo contrato modificando el lapso de duración para cancelar lo adeudado, puesto que los PROMITENTES COMPRADORES no cumplieron a cabalidad el contrato y se niegan a recibir el dinero, la ciudadana JENNIFER MATINEZ, procede a realizar la Oferta Real de Pago, a favor de los PROMITENTES COMPRADORES por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (BS. 511.250.01)
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Consagra el Artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
El autor Duque Sánchez, al referirse a la oferta, expone el fundamenta de la misma está en que “así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil, señala, que los “gastos del ofrecimiento real y del depósito si estos actos fueron válidos, son de cargo del acreedor. Empero no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor se ha rehusado indebidamente al pago y por lo tanto ha dado lugar al procedimiento. Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309, se deduce que, si no fueron válidos, la oferta y el depósito las costas las pagara el deudor oferente.”
Ahora bien, en el artículo 1.307 del Código Civil se consagran los requisitos de validez de la oferta, en tal sentido establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 00411 de fecha 13/06/2013 establece el siguiente criterio:
“El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.”
En la presente causa se observa que pretende la accionante libertarse de una obligación contractual por medio del proceso, por cuanto en el caso particular, el supuesto de hecho que se presenta estriba en que la accionante en su carácter de promitente vendedora, por medio de un contrato se constituye en acreedora de los hoy demandados ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, quienes según los propios alegatos de la actora, transcurrido el tiempo pactado depositaron en su cuenta la cantidad de dinero acordada.
Ahora bien, aduce la demandante que en virtud de que fueron alteradas las formas de cumplimiento resulta de su interés ofertar el pago de lo recibido por sus deudores, procediendo a criterio del tribunal culminar una relación contractual mediante un proceso judicial, así las cosas consagra el artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador como un hecho notorio judicial la sentencia consignada en actas por la parte accionada la cual declaró con lugar demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, en contra la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ.
Así las cosas, este Juzgador previo análisis del caso observa que la naturaleza de la pretensión impide de alguna forma la aplicación de la oferta real de pago por cuanto la misma se encuentra encaminada al cumplimiento del contrato o a su resolución. En tal sentido, resulta INADMISIBLE la solicitud realizada por la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, contra los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, debido a que existen otros mecanismos para dirimir la controversia aquí explanada.
VI
DESICIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Oferta Real de Pago, hecha por la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.523, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDE GASCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.747.635; 7.799.442, domiciliados respectivamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- se condena en COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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