Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio ELIO PONS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.457.663, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.529, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.375, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder Apud-Acta inserto en el folio 10; parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.435.119, del mismo domicilio, representada en este acto por su apoderada judicial abogada PAOLA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.216.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, anotado bajo el No. 15, Tomo 78, de los libros de autenticaciones; mediante la cual desisten del presente proceso.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha diez (10) de abril de 2015, ordenando la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, fue reformada la misma, siendo admitida el veintiocho (28) de julio de 2015.

Librados los respectivos recaudos, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano ROBINSO PEREZ, notificó a la representación del Fiscal del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015; posteriormente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se traslado a la dirección indicada por el actor donde citó a la ciudadana DEXELY VASQUEZ URDANETA, antes identificada, quien firmó y recibió la correspondiente boleta de citación.

Ahora bien, celebrados los actos conciliatorios del proceso, el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.404, apoderado judicial de la demandada, como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 29 de junio de 2015, anotado bajo el No. 15, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, presentó escrito reconviniendo en la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO.

Así las cosas, celebrado el acto de contestación de la demanda, el Tribunal admitió la reconvención en fecha veinte (20) de enero de 2016, fijando el quinto día de despacho siguiente, para que la actora reconvenida diera contestación a la misma, estadio procesal en el cual los apoderados judiciales debidamente autorizados desisten del proceso.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de las partes, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO y DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __SIETE____ ( 07 ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo