Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA RUIZ DE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.963.616, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas HERMECINDA RINCÓN DE GONZÁLEZ, FLOR MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, NICANOR RINCÓN HERNÁNDEZ y EDUARDO EMIRO RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad No. 11.281.050.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado admite la presente demanda considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ante este Despacho proporcionando la dirección y los emolumentos necesarios para que se realicen las correspondientes citaciones. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los gastos de transporte.
En fecha 1° de julio de 2014, se libraron recaudos de citación. Según exposición del Alguacil en fecha 10 de julio de 2014, tuvo conocimiento este Juzgador de la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado de la parte actora OCTAVIO INCIARTE LUGO, presentó diligencia ante este Despacho solicitando que se practique nuevamente la citación de los referidos demandados, proporcionando nueva dirección. Por auto de fecha 25 de septiembre del 2014, este Juzgado proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber recibido los medios necesarios para el transporte a fin de realizar la correspondiente citación.
Acto seguido, según exposición de fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil manifestó haberse trasladado a la dirección que le fue proporcionada, sin lograr la citación de los demandados.
Luego, la parte actora solicitó mediante diligencia que data de fecha 3 de diciembre de 2014, la citación por carteles, según lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, acordó lo solicitado e indicó los periódicos en los cuales deben ser publicados los referidos carteles de citación. Posteriormente, el abogado de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, los ejemplares de periódicos respectivos. Procediendo el Tribunal a su desglose conforme a auto de fecha 21 de enero de 2015.
Seguidamente, la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, hizo constar que se trasladó a la dirección proporcionada por el abogado de la parte actora, para realizar la fijación del cartel según lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumpliéndose el lapso para la comparecencia de los demandados y sin haber ocurrido esto, el abogado de la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, que el tribunal procediera a designar un defensor ad-litem.
En virtud de lo peticionado, el Tribunal conforme a auto de fecha 23 de mazo de 2015, acuerda designar como defensor ad-litem para la parte demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. El Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al defensor ad-litem, en fecha 16 de abril de 2015.
Posteriormente en el lapso legal correspondiente, acudió ante este Despacho el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALVUENA, quien se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona.
Luego de ello, el apoderado actor solicita mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015, que proceda a citar al defensor ad-litem designado. En tal sentido, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, según auto de fecha 27 de abril de 2015.
Acto seguido, el abogado de la parte actora dio cumplimento a lo peticionado por este Tribunal según consta en diligencia de fecha 26 de mayo de 2015.
Posteriormente el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor ad-litem de la parte demandada. Así, el defensor ad-litem, dio contestación a la presente demanda en fecha 25 de junio de 2015.
Acto seguido, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el día 22 de julio de 2015, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas, y en fecha 29 de julio de 2015, el abogado de la parte actora presentó ante este Tribunal escrito probatorio.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2015, se agregan los escritos de pruebas a las actas procesales. Asimismo, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas.
Habiendo la parte actora promovido prueba testimonial se acordó comisionar para tal efecto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. Acto seguido, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, solicita se oficie al Tribunal Comisionado, a fin de señalar los abogados que poseen cualidad para actuar en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado en virtud de la petición antes expuesta, proveyó conforme a lo solicitado según auto de fecha 14 de octubre del 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la parte actora consigna los ejemplares de periódicos en los cuales aparecen publicados los edictos referentes a este juicio, siendo desglosados y agregados a las actas procesales conforme a auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se reciben resultas con ocasión a la prueba testimonial admitida en la presente causa.
Por último, en fecha 17 de diciembre de 2015, la parte accionante presenta escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora abogado Octavio Inciarte, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.505, fundamenta la pretensión bajo los siguientes términos:
“… En fecha primero (1) de febrero de 1.985, mi representada junto con su legítimo cónyuge LEON EMILIO ECHEVERRI AGUDELO, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 24.258.006 y del mismo domicilio según consta en acta de defunción N° 354 expedida por ante la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, tomó posesión de un inmueble que se encontraba abandonado y desocupado ubicado en la calle 85 denominada Falcón, marcada con el Nº 9-116, construida sobre una extensión de terreno propio que mide seis metros treinta centímetros (6,30 mts) por su frente al SUR y dos metros treinta centímetros (2,30 mts) por se fondo al NORTE y treinta y ocho metros (38 mts) por los lados ESTE y OESTE. Comprendido todo dentro de estos linderos: SUR: su frente la calle falcón; NORTE: su fondo la cañada nueva; ESTE: propiedad que es o fue del banco de Maracaibo y OESTE, propiedad que es o fue de Eduardo Rodríguez, actualmente parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Es el caso ciudadano juez que desde el año 1.985, mi representada viene poseyendo junto con sus hijos el referido inmueble como lo prescribe el artículo 772 del Código Civil en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, nunca a lo largo de dos (2) décadas en todo este tiempo se acercó ninguna persona a reclamar derecho alguno sobre el referido inmueble que le pudiera corresponder sobre el mismo, como tampoco mi representada durante ese lapso de tiempo fue interrumpida en forma alguna en el ejercicio de su posesión legítima hasta la presente fecha. Es importante igualmente destacar que durante más de veintinueve (29) años que tiene como poseedora legítima del inmueble, jamás se ha disputado la posesión ni la propiedad del mismo y ha realizado actos posesorios a la vista de todo el mundo.
Todos estos actos genuinamente posesorios le han permitido conservar el inmueble y son demostrativos de la responsabilidad desplegada por mi representada como legítima detentadora y poseedora de buena fe y de la inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con el inmueble, objeto de la posesión, considerándola todo el vecindario inequívocamente como los poseedores legítimos de dicho inmueble y que siempre han poseído con la intención de tener la cosa como suya propia.
Según el autor de la prescripción adquisitiva de la propiedad”, Edgar Nuñez Alcantara “aún la prescripción adquisitiva es un derecho que se requiere, que nace para su titular desde el momento en que se cumple, es decir, que desde que se venza el término necesario para la prescripción, entra en el patrimonio jurídico de su titular como un derecho adquirido, este no tiene forma de expresión distinta, para su obtención, que no sea mediante el juicio contradictorio que prevee la ley para ello.
Por todo lo anteriormente expuesto, actuando en defensa de los derechos e intereses de mi representada, la ciudadana ANA CRISTINA RUIZ DE ECHEVERRI, ya identificada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del inmueble ubicado en la calle 85 denominada falcón, marcada con el N° 9-116, construida sobre una extensión de terreno propio que mide seis metros treinta centímetros (6,30 mts) por su frente al SUR y dos metros treinta centímetros (2,30 mts) por su fondo al NORTE y treinta y ocho metros (38 mts) por los lados ESTE y OESTE. Comprendido todo dentro de estos linderos: SUR: su frente la calle falcón; NORTE: su fondo la cañada nueva; ESTE: propiedad que es o fue del banco de Maracaibo y OESTE, propiedad que es o fue de Eduardo Rodríguez, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad que es o fue de HERMENCINDA RINCÓN DE GONZÁLEZ, FLOR MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, NICANOR RINCÓN FERNANDEZ y EDUARDO EMIRO RINCÓN FERNÁNDEZ, esto según Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de abril de 2.014 y que acompaño a este escrito, a favor de mi representada ANA CRISTINA RUIZ ECHEVERRI, quien posee de manera continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animus domini; tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil; el inmueble objeto de esta demanda”.
De la Parte Demandada: Se verifica de actas que en la contestación de la demanda realizada por el defensor ad-litem, abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973, se expuso:” Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante”.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se aprecia, que la parte accionante en la interposición de la demanda consigna las siguientes documentales:
• Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha treinta (30) de julio de 2.010, bajo el Nº 43, Tomo 176 de los libros respectivos.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Recibos de pago del servicio eléctrico, número de cuenta contrato 100000513441.6, con fecha de emisión 30/07/2013, a nombre de LEON EMILIO ECHEVERRIA, expedido por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec.
• Recibos de pago del servicio, eléctrico número de cuenta contrato 100000513441.6, con fecha de emisión 28/08/2013, a nombre de LEON EMILIO ECHEVERRIA, expedido por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec.
• Recibos de pago del servicio eléctrico, número de cuenta contrato 100000513441.6, con fecha de emisión 29/10/2013, a nombre de LEON EMILIO ECHEVERRIA, expedido por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec.
• Recibos de pago del servicio eléctrico, número de cuenta contrato 100000513441.6, con fecha de emisión 29/11/2013, a nombre de LEON EMILIO ECHEVERRIA, expedido por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec.
• Recibos de pago del servicio eléctrico, número de cuenta contrato 100000513441.6, con fecha de emisión 29/01/2014, a nombre de LEON EMILIO ECHEVERRIA, expedido por la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec.
Se desprende del conjunto de documentales anteriormente singularizadas, que el ciudadano LEON EMILIO ECHEVERRÍA, era el titular de pago del servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Sector Los Caribes, Santa Lucía, en la Calle 85 Falcón, Casa No. 9-116, no obstante, los mismos corresponden a fechas recientes, pues únicamente fueron consignadas facturas de los años 2013 y 2014, de lo cual puede inferir este Juzgador que el acto de simple conservación del inmueble objeto de litigio, no ha sido efectuado a lo largo de veinte (20) años por quien se dice que poseyera el bien legítimamente, toda vez que no existe soporte alguno de data de antaño que vislumbrara la antigüedad en el cumplimiento de este acto de uso y mantenimiento del inmueble pretendido por usucapión.
De igual modo, respecto a esta probanza es menester destacar que la información que reposa en las documentales promovidas debió ser ratificada por el organismo del cual emana, esto es, de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no habiéndose verificado esta circunstancia en actas, debe este Operador Judicial forzosamente desechar tales pruebas del proceso. Así se establece.
• Original de Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 2 de abril del 2014, número de trámite 479.2014.2.85, solicitado por Octavio Inciarte, de la cual se aprecia que sobre el mencionado inmueble no reposa ningún gravamen.
Considerando que la información plasmada en la referida documental fue expedida por la autoridad competente para ello, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a lo reglado en la normativa civil adjetiva. Así se establece.
• Copias simples del documento de propiedad del inmueble que consta en el Registro Público del primer circuito bajo el Nº 38 tomo 02, de fecha 20/07/1949, donde se aprecia la cadena documental del inmueble, se constata que la propiedad actual le pertenece a HERMECINDA RINCÓN DE GONZÁLEZ, MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, quedando en comunidad con sus hermanos NICANOR RINCÓN FERNÁNDEZ y EDUARDO EMRO RINCÓN FERNANDEZ.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador la declara como fidedigna, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copias certificadas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la cual se declara como únicos y universales herederos del de-cujus LEON EMILIO ECHEVERRI AGUDELO, a su esposa la ciudadana ANA CRISTINA RUIZ MEJIA y a sus hijos ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, JHON JAIRO ECHEVERRI RUIZ y EDITH MARIA ECHEVERRI RUIZ, quienes según lo expresado en la demanda son poseedores legítimos del bien distinguido ut supra.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Prueba testimonial de los ciudadanos MOISES ANTONIO PORTILLO, JAIRO ALFONSO SOLANO PADILLA y RAUL ANTONIO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.810.060, V-22.120.924 y V-1.089.976, respectivamente.
Comparecieron los prenombrados ciudadanos ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para testificar lo siguiente:
El ciudadano MOISES ANTONIO PORTILLO, indicó que conocía a la ciudadana ANA RUIZ DE ECHEVERRIA y a su esposo LEÓN ECHEVERRI, desde hace aproximadamente treinta años (30) años; que los mencionados ciudadanos residían en la calle ochenta y cinco, al lado de la estación de servicio cosmopolita y desde hace más de veinticinco años; que tenía conocimiento que el ciudadano LEON ECHEVERRI murió hace cinco años aproximadamente y que actualmente en la mencionada dirección habita la ciudadana ANA RUIZ ECHEVERRI, junto a sus cuatro hijos.
El ciudadano JAIRO ALFONSO SOLANO PADILLA, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEON ECHEVERRI y. ANA CRISTINA DE ECHEVERRI, desde aproximadamente veinticinco (25) años y que los mencionados residen en la calle ochenta y cinco, avenida falcón, entre avenida 9B, al lado de la estación de servicio cosmopolita desde hace veinticinco (25) años aproximadamente; manifestó que tiene conocimiento que el ciudadano LEON ECHEVERRI falleció hace cinco años aproximadamente y que hoy en día en esa dirección habita la viuda, ANA CRISTINA ECHEVERRI, con sus cuatro hijos.
El ciudadano RAÚL ANTONIO LABARCA, testificó conocer a los ciudadanos LEON ECHEVERRI y ANA CRISTINA DE ECHEVERRI, desde hace cuarenta (40) años; y que residen en la calle ochenta y cinco, avenida falcón, entre avenida 9B, al lado de la bomba y supermercado cosmopolita y desde hace más de cuarenta años. Y mencionó que el ciudadano LEON ECHEVERRI murió hace aproximadamente cinco años, indicó además que actualmente en la dirección indicada vive la señora ANA RUIZ ECHEVERRI con sus hijos.
Para la valoración de dicha prueba, este Tribunal considera procedente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se desprende de las deposiciones reseñadas que los testigos fueron contestes al indicar que conocen a los ciudadanos ANA RUIZ DE ECHEVERRI y LEON ECHEVERRI; que les consta que habitaron por más de veinte (20) años en el inmueble objeto de la controversia; que tuvieron conocimiento del fallecimiento de éste último y que actualmente ocupa dicho inmueble la ciudadana ANA RUIZ DE ECHEVERRI junto con sus hijos. No obstante lo anterior, este Operador Judicial observa que de las declaraciones efectuadas no se desprenden circunstancias que soporten tales dichos, esto significa que no existe certeza para este Juzgador cómo y por qué les consta a los testigos las afirmaciones de hechos que realizan, aunado a ello, vale resaltarse además que no consta en actas otro medio probatorio tendiente a corroborar lo testificado, y con eso, tener verosimilitud de los hechos que configuran la posesión legítima que alega la demandante ejercer sobre el inmueble objeto del litigio, en consecuencia, este Juzgador atendiendo a lo preceptuado en el norma adjetiva ut supra citada, desecha los dichos de los testigos, por no merecerles fe. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES
Del estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
La ciudadana ANA CRISTINA RUIZ DE ECHEVERRI, parte actora, alega que desde el 1° de febrero de 1985, viene poseyendo junto con su cónyuge LEON EMILIO ECHEVERRI AGUDELO, identificado en actas, hoy fallecido, un inmueble ubicado en la calle 85 denominada Falcón, marcada con el Nº 9-116, construida sobre una extensión de terreno propio que mide seis metros treinta centímetros (6,30 mts) por su frente al SUR y dos metros treinta centímetros (2,30 mts) por su fondo al NORTE y treinta y ocho metros (38 mts) por los lados ESTE y OESTE; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: su frente la calle falcón; NORTE: su fondo la cañada nueva; ESTE: propiedad que es o fue del banco de Maracaibo y OESTE, propiedad que es o fue de Eduardo Rodríguez, actualmente parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiesta que dicha posesión la viene ejerciendo por más de veintinueve (29) años aproximadamente, en forma pacífica, no equivoca, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio. Asimismo, refiere que a lo largo de dos (2) décadas, no se ha acercado ninguna persona a reclamar derecho alguno sobre el referido inmueble, no habiendo sido perturbada en dicha posesión.
Ahora bien, del análisis al escrito libelar se aprecia que la accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedora legítima, desde el año 1985, aduciendo que ninguna persona ha intentado acción alguna en su contra, ni ha alegado derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido mantener la posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, lo cual según sus dichos ha conformado motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con ánimo de dueña.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado t que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. En este orden de ideas, se aprecia de los artículos citados, los requisitos de procedencia de la prescripción, configurándose en el último de los artículos citados la prescripción decenal sobre derechos reales en el supuesto de hecho específico allí contenido.
Ahora bien, el actor acompaña junto al escrito libelar la certificación de documento del inmueble objeto del litigio, de fecha 2 de abril de 2014, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia fotostática simple del documento de compra venta anotado en la señalada Oficina de Registro Público, de fecha 20 de julio de 1949, bajo el No. 38, Tomo 2, Protocolo 1°, Tomo 4°, en la cual se observa que el inmueble objeto de controversia es propiedad de los ciudadanos HERMECINDA RINCÓN DE GONZÁLEZ, FLOR MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, NICANOR RINCÓN FERNÁNDEZ y EDUARDO RINCÓN FERNÁNDEZ.
De igual forma, se observa de un estudio de las actas procesales, que la actora alega la posesión legítima por más de veinte (20) años sobre el inmueble antes señalado, sin que dentro de dicho lapso se efectuara algún acto tendiente a perturbar su ejercicio en la posesión; no obstante, a pesar que tal alegato encuadra dentro del supuesto de la norma ut supra citada, se evidencia de un análisis al material probático que riela en actas, que la accionante no probó tal afirmación de hecho, pues al ser contradicho todos los alegatos expuestos en el escrito libelar por el defensor ad-litem de la parte demandada, correspondía a la demandante probar la configuración de los elementos propios de la posesión legítima, a fin de que operara a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, situación que no puede probarse con la simple referencia de los testigos evacuados en el presente proceso, por cuanto la actora debía necesariamente incorporar en actas otros medios probatorios tendientes a corroborar los hechos alegados en el escrito libelar, esto es, que se encontrare ejerciendo una posesión legítima sobre el bien objeto de controversia, desde el año 1.985, supuestos fácticos que pudieron haber sido demostrados a través de recibos de pago de los impuestos municipales y de servicios públicos con fechas alusivas a los años en los cuales se inició la posesión, o documentación que verse sobre la construcción a sus propias expensas de algunas mejoras o bienhechurías, todo lo cual conduzca a este Órgano Jurisdiccional a verificar que la accionante realizó actos propios de conservación y mantenimiento del inmueble como buen patter familie.
En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto que no fue probado en autos los elementos propios de la posesión legítima, esto es, que sea continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni mucho menos el cumplimiento del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana ANA CRISTINA RUIZ, en contra de los ciudadanos HERMECINDA RINCÓN DE GONZÁLEZ, FLOR MARÍA RINCÓN FERNÁNDEZ, NICANOR RINCÓN HERNÁNDEZ y EDUARDO EMIRO RINCÓN FERNÁNDEZ, identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ANA CRISTINA RUIZ DE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 24.963.616, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos HERMECINDA RINCON DE GONZALEZ, FLOR MARIA FERNANDEZ, NICANOR RINCON FERNANDEZ y EDUARDO EMIRO RINCON FERNANDEZ, identificados en el cuerpo del presente fallo.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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