Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de diciembre de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAITE DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.370.061, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670, contra el ciudadano RÓMULO FIDEL GUEDEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.156.915, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana Maite Ramírez, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Yohandry Linares, Larry Hernández y Pedro Sangroni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.642, 134.643 y 140.670, en fecha 17 de enero de 2014 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. En fecha 20 enero de 2014, se libraron recaudo de citación y boleta de notificación al fiscal.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 13 de febrero de 2014, expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por medios de carteles, solicitud que fue proveída en fecha 18 de febrero de 2014. En fecha 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose a los efectos en fecha 24 de abril de 2014, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 02 de junio de 2014 y fue citado en fecha 06 de agosto de 2014, según exposición del alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 08 de diciembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 26 de enero de 2015 y admitidas en fecha 02 de febrero de 2015. En fecha 23 de abril de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal dictó resolución renovando el lapso probatorio del defensor ad-litem. En fecha 10 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el defensor ad-litem consignó escrito de prueba. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, en fecha 04 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 04 de febrero de 2016 el Tribunal mediante auto difirió el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana Maite del Carmen Ramírez, que en fecha 02 de agosto de 2008 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano Romulo Fidel Guedez, que después de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la avenida 12 con calle 67B, edificio Katicupy, Sector Tierra Negra, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que durante los primeros cinco años de matrimonio vivieron en un ambiente de armonía, pero que en el transcurso del tiempo su cónyuge comenzó a cambiar de actitud convirtiéndose en una persona irresponsable con sus deberes de esposo, que esas actitudes devienen sin que su persona le diera motivo para ello, que muy por el contrario siempre le fue fiel cumplidora de sus deberes de esposa.
Que desde el día 03 de agosto de 2012 su cónyuge se marcho del domicilio conyugal dejándola abandonada, y que solo tuvo una comunicación vía telefónica con el refiriéndole que se había ido por cuanto no quería seguir viviendo con ella y que angustiada, desconsolada y a la vez con grandes esperanzas para tratar en todo momento de convencerlo de que deberían salvar su matrimonio todo fue en vano por que su cónyuge mantuvo su posición de no regresar al hogar conyugal por lo que al no haber existido entre nosotros ningún acercamiento que haga posible una reconciliación después de tantos intentos que realizo para que el regresara a su hogar, que es por lo cual demanda la disolución del vinculo conyugal por abandono del hogar de conformidad con el artículo 185 del Código civil ordinal 2°.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 295, Libro 2°, del año 2008 de los Libros de Registro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2. Promovió constante de tres folios útiles fotografías publicadas en la red social Facebook de la ciudadana Miling Ang.
Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar certeza de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.
3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELYN CAROLINA LAYET BRACHO, ALYIMAR TERESA AGUIRRE BALLESTERO, VICALY CAROLINA ROMERO DELGADO, ELSA CHARRIS DE PETERS, BARBARITA GAMARRA, HERNÁN YÉPEZ y ROSA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ALYIMAR TERESA AGUIRRE BALLESTEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.119.720, domiciliada en la ciudad Maracaibo del estado Zulia, testifico que: que conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez desde hace siete años antes de que se casaran; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez contrajeron nupcias; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez no viven en pareja que incluso lo vieron una vez recogió su equipaje y quedaron en encontrarse y nunca regreso; que sabe y le consta que el ciudadano Rómulo Guedez desde la ultima vez que se fue no ha tenido ningún contacto con la ciudadana Maite Ramírez, ni llamadas ni nada, no saben si esta vivo o muerto; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Rómulo Guedez se fue de forma definitiva desde hace dos años aproximadamente.
La ciudadana ELSA MARIA CHARRIS DE PETERS, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-81.762.152, domiciliada en la ciudad Maracaibo del estado Zulia, testifico que: que conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez a Romulo desde hace cinco años y a Maite desde los ocho años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez contrajeron nupcias; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez no viven en pareja que están separados desde hace dos años y seis meses; que sabe y le consta que el ciudadano Rómulo Guedez desde la ultima vez que se fue no ha tenido ningún contacto con la ciudadana Maite Ramírez, que no lo han visto mas; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Rómulo Guedez se fue de forma definitiva desde hace dos años aproximadamente.
Evaluadas en su conjunto las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, este Tribunal estima que las testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que efectivamente los ciudadanos Maite Ramírez y Rómulo Guedez contrajeron nupcias, que se encuentran separados por espacio de dos años, y que desde el que ciudadano Rómulo Guedez abandono el hogar no han vuelto a saber de el y que no ha mantenido contacto alguno hasta la presente fecha con la ciudadana Maite Ramírez, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.
Este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, observa que las declaraciones de las testigos evacuadas oportunamente manifiestan que efectivamente hubo una ruptura del vinculo matrimonial por parte del demandado en el momento que abandono el hogar, hecho el cual fue publico y notorio, por lo cual deduce este juzgador que los hechos alegados por la actora son ciertos, y estima tribunal que hubo el quebranto el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; por lo que resulta evidente que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos MAITE DEL CARMEN RAMÍREZ y RÓMULO FIDEL GUEDEZ CHACÓN, el día 02 de agosto de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAITE DEL CARMEN RAMÍREZ, contra el ciudadano RÓMULO GUEDEZ CHACÓN, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en 02 de agosto de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (___) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria Temporal
Abog. Adán Vivas Santaella Abog. Aranza Tirado Perdomo
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