Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con la Distribución TM-CM-12171-2016, constante de veinticinco (25) folios útiles, mediante la cual procede el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.949.550, domiciliado en la ciudad de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, asistido por el abogado en ejercicio REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.624, a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.720.179 y 9.289.492, respectivamente.
Ante tal situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa:
Manifiesta el demandante que es propietario legitimo de un área de terreno y de bienhechurías construidas sobre este según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo en fecha 11 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 2, tomo 9°, Protocolo 1° el cual se encuentra ubicado en la calle 45 del parcelamiento Urbanización Canaima, bloque 3, parcela 4 No. 15G-36, que en ese lote de terreno construyo cuatro apartamento amueblados en su totalidad con el propósito de arrendarlos y asi costear el tratamiento medico de su abuelo y su madre.
Que tales apartamentos desde que fueron construidos fueron arrendados en diversas oportunidades y a diversas personas, que desde el 31 de marzo de 2012 le arrendó uno de los apartamentos al ciudadano Marcelo Andrade Vielma, según se demuestra en contrato privado y escrito que se encuentra inserto en el expediente No. 1235 que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, por cuanto sigue un proceso de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario.
Que en febrero de 2015 decidió hacer uso de dos de sus apartamentos que se encontraban amueblados, desocupados y libre de cualquier situación arrendaticia para hospedar a su madre y a su hermano y que al momento de acceder a ellos el ciudadano Marcelo Andrade Vielma le prohibió la entrada al terreno y que se adueño de los bienes muebles y enseres que en ellos se encontraban y que desde entonces el y la inquilina de uno de los apartamentos la ciudadana Kheyla Gonzáles García contra quien sigue también un procedimiento de desocupación por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda según consta en el expediente No. 1259 alardean de que se quedaran con el terreno, que por los actos realizados por los ciudadanos Marcelo Andrade Vielma y Kheyla González García constituyen un quebrantamiento de los derechos legítimos que le asisten sobre su propiedad por lo que acude ante este tribunal de conformidad con el articulo 548 del Código Civil para que le sea reivindicada la propiedad de sus apartamentos.
Estudiados los motivos que fundamentan la presente demanda, observa este Juzgador que en el presente caso lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004), asimismo el Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en su artículo 548 que establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En efecto de lo anterior, la acción reivindicatoria se haya dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos que se observa que la acción de reivindicación se fundamenta en un lote de terreno donde fueron construidos apartamentos y de los cuales hay un contrato de arrendamiento el corre inserto en la copia certificada del expediente consignado llevado por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Ávila, de lo que se deduce que existe una relación arrendaticia, Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- la falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
De tal criterio se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, por lo cual el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, pues para ello la relación obligacional vigente entre el arrendador y el arrendatario de la cosa permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso.
En el caso de autos se observa, que corre inserto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la cual deriva la entrega de la posesión del inmueble objeto de litigio en calidad de arrendamiento, lo cual hace necesario declarar INADMISIBLE la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien dado en arrendamiento cuya tenencia por parte del arrendado es producto de una relación contractual. Así se establece
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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