Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada TM-CM-12174-2015 constante de doce (12) folios útiles, contentiva de acción por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana KARELYS ALEJANDRA ULACIO RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.213.418, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos PAULA TERESA BRAVO DE OVALLES y JOSE RAMON OVALLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.746.493 y V-4.764.485, de igual domicilio.
Indica la parte actora, que de la unión estable de hecho que alega mantuvo con la referida ciudadana, procrearon un hijo, el cual es actualmente menor de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anterior, este Juzgador pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente demanda:
En decisión No. 34, de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 7 de Junio del año 2012:
“Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgador se considera incompetente a razón de la materia fundamentado en Sentencia No. 34, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, citada con anterioridad, donde abandona su criterio jurisprudencial, y procede a atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana KARELYS ALEJANDRA ULACIO RANGEL, en contra de los ciudadanos PAULA TERESA BRAVO DE OVALLES y JOSE RAMON OVALLES HERNANDEZ.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los ___________________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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