Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO SUÁREZ PEREZ y LEONARDO NOGUERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.771.404 y 7.833.235, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.189. 91.243 y 68.555, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCÍA y EVELYNA ELENA TROCONIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.679.041 y 13.550.625, respectivamente y de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE C.A., (FUNDACABLE TV C.A.) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 44-A, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo admitida la misma por auto proferido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015).

En fecha 9 de noviembre de 2015, la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la parcela de terreno distinguida con el N° 104 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 7, del Lote 14 de la “Urbanización el Soler”, calle 202E, Casa N° 47Ñ-63. La referida parcela de terreno posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (360,31 Mts2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (61,41 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202E en 10,52 Mts; SUR: Parcela No. 117 con 10,52 Mts; ESTE: Parcela No. 105 en 34,25 Mts; y OESTE: PARCELA 103 en 34,25 Mts. Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA, anteriormente identificado, en fecha 28 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 9°, Protocolo 1°. Tercer Trimestre.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 29 de febrero de 2016, los demandados ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCÍA en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE C.A., (FUNDACABLE TV. C.A.) y EVELYNA ELENA TROCONIS FLORES en su propio nombre confirieren poder apud-acta a los abogados Alexi Urdaneta y Francisco Pirela, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 96.536 Y 73.912. Así las cosas, de la pieza de medida se verifica que la parte contra quien obra la medida decretada, efectuó oposición el día 03 de marzo de 2016 de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha 29 de febrero de 2016, se configuró la citación tácita de los demandados, igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha 03 de marzo de 2016, por lo que se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por consiguiente este Juzgador declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

La interpretación razonable de las disposiciones anteriormente citadas, esto es los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que la parte contra quien obre la medida puede formular oposición y formulada ésta o no, queda abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes. Dicha articulación debe concluir con una sentencia, doctrinariamente denominada de convalidación, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal que decretó la medida, la mantiene o la suspende y tal decisión es apelable en el solo efecto devolutivo, por lo que, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia de convalidación:

Ahora bien, fundamenta la oposición la parte demandada, argumentando que la parte solicitante de la medida plantea la petición cautelar, basado en la creencia que su reclamo es una obligación liquida y exigible, en tanto invoca como fundamento el artículo 646 ejusdem, aunado a que omite enunciar o explicar los motivos para considerar que existía peligro de que quedara ilusoria la ejecución de un eventual fallo (Periculum in Mora), y tampoco existe en el expediente, medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia o por lo menos, algún elemento de convicción, que corrobore algún acto, hecho o circunstancia de intento de insolvencia o fraudulenta de nuestro representado, o que de una u otra manera, haya tratado de ocultar sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, o que en el transcurso de esta expedita incidencia procesal (607 CPC), exista riesgo de demora para la satisfacción de su pretensión o peligro de infructuosidad del fallo, como si se tratara de un procedimiento ordinario con extensos lapsos procesales.

Además, arguye que la parte interesada se limitó únicamente a consignar una copia del documento de propiedad del inmueble, medio de prueba insuficiente, que permita deducir la circunstancia de insolvencia o peligro de infructuosidad del fallo, siendo por el contrario, un elemento de convicción, que acredita verazmente la solvencia y solidez patrimonial o económica de nuestro mandante, para cumplir cualquier fallo adverso, y por tales motivos procede hacer oposición a la medida preventiva y solicita sea levantada, oficiando al Registrador Competente, ya que los solicitantes no cumplieron con la carga de probar los extremos establecidos en el artículo 585 del CPC, específicamente; el periculum in mora, la cual no puede ser con la presunción del buen derecho.

PRUEBAS

Vista la oposición al decreto de la medida efectuada por la parte demandada, la misma consigna escrito de pruebas en fecha 15 de marzo de 2016, bajo los siguientes terminos:

• Promueve y consigna en ocho (08) folios útiles, un original y siete copias de recibos de pagos de honorarios profesionales, a nombre del abogado intimante LEONARDO NOGUERA PIRELA, a objeto de corroborar que su patrocinado, es fiel cumplidor de sus obligaciones con respecto al pago de honorarios profesionales.

• Promueve y consiga en un (01) folio útil, copia de recibo de pago de honorarios profesionales, a nombre de los abogados intimantes LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ y LEONARDO NOGUERA PIRELA, a los fines de probar que su patrocinado, es fiel cumplidos de sus obligaciones con respecto al pago de honorarios profesionales.

• Promueve y consigna en trece (13) folios útiles, copia de Acta Constitutiva y Modificación Estatutaria de los Estatutos Sociales de la empresa FUNDACIÓN AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE COMPAÑÍA ANONIMA (FUNDACABLE TV. C.A), propiedad de su mandante, a objeto de probar que su patrocinado tiene una empresa con capital sólido y suficiente para responder a sus obligaciones sociales y frente a cualquier fallo adverso.

• Promueve la documental contentiva de habilitación general otorgada a la empresa FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE COMPAÑÍA ANONIMA (FUNDACABLE TV C.A). propiedad de su mandante emitida por CONATEL, que riela en el folio 13, de la pieza principal, a los fines de demostrar la existencia de bienes o equipos de telecomunicaciones, que denota la solidez y solvencia de su poderdante.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas fueron impugnadas en la oportunidad de la articulación probatoria que tuvo lugar por la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte intimada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la impertinencia de dichos medios probatorios. Así las cosas, es claro que no se puede pasar a analizar dichas instrumentales pues no le esta dado al Juzgador en sede cautelar prejuzgar sobre el fondo de la causa, aunado a que la parte intimada las consigna con el objeto de probar que cumplió con su obligación respecto al pago de honorarios profesionales, en consecuencia se consideran impertinente los respectivos medios de pruebas. Así se establece.

Así las cosa, en fecha 15 de marzo de 2016 los abogados actores consignan escrito mediante el cual ratifican el escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y posteriormente en fecha 16 de marzo del presente año, dichos profesionales del derecho consignaron escrito de pruebas, argumentando lo siguiente:

• Impugnan las pruebas promovidas por los codemandados en su escrito de pruebas de fecha 15 de marzo de 2016, por ser las mismas impertinentes y que nada aportan sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto esta no es la etapa del contradictorio del presente juicio. Además que fueron promovidas en copias fotostáticas simples razón por la cual la impugnan formalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Resuelto el punto previo anterior, pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso bajo estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos de propiedad que posee al codemandado ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 103 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 7, del Lote 14 de la “Urbanización Soler”, calle 202E, Casa N° 47ñ-73. La referida parcela de terreno posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (360,31 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202E en 10,52 Mts; SUR: Parcela No. 118 con 10,52 Mts; ESTE: Parcela No. 104 en 34,25 Mts; y OESTE: PARCELA 104 en 34,25 Mts, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 9°, Protocolo 1°. Tercer Trimestre, cuya copia simple de documento de adquisición consta en actas.


Ahora bien, siendo que el demandado en su oposición argumenta la falta de cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgador siendo que la pretensión del actor consiste en la intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA y EVELYNDA ELENA TROCONIZ FLORES, por actuaciones judiciales efectuadas como representes judiciales de dichos ciudadanos en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado ante este despacho, elemento que genera indicios a este Jurisdicente de que puede haber una obligación de pago a favor de los abogados intimantes, que aun cuando son argumentos que deben ser ratificados en la contienda principal, siendo este un procedimiento especial de intimación amparado por la Ley de Abogados, en consecuencia se considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se declara.

Respecto al Peligro en la Mora, el demandado argumenta la falta de cumplimiento de este requisito, en razón de que, no existe medio de prueba en las actas que constituya presunción grave de incumplimiento o que genere convicción que el demandado ha ejercido actos, hechos o circunstancias de insolvencia, Así las cosas, y siendo que del análisis realizado a las actas procesales al momento de estudiar la solicitud de la medida, este Juzgador realizó un cálculo o juicio de probabilidades que lo llevó a determinar que el presente litigio requiere de una protección cautelar preventiva, por la especialidad del procedimiento hasta tanto de dilucide el proceso, aunado a que existen indicios que traducen la posibilidad de que la pretensión de los accionantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, conjugado con el transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los abogados intimantes, por consiguiente, en la presente incidencia el intimado no consignó elementos de prueba donde conste que no hay riesgo manifiesto que de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en su búsqueda de la suspensión de la medida preventiva decretada, así las cosas, siendo que la medida dictada en autos, constituye una cautela asegurativa sobre un inmueble propiedad del codemandado ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA, en la cual a la parte demandada solo se le está limitando la disposición del mismo, más no así el disfrute del mismo. En consecuencia atendiendo a la finalidad de la medida, que pudiera ser ilusoria la ejecución que haya de proferirse en el caso de autos, y dada las posiciones adoptadas por el demandado en la presente causa, se declara demostrado dicho extremo. Así se declara.

En consecuencia, al no demostrar los apoderados judiciales del codemandado ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa sobre el inmueble antes identificado, formulada por el codemandado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA.

2) SE MANTIENE VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA.


3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo