Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de mayo de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.757, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada BLANCA GIL PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.600, contra la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.408.827, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Armando José García Lozano, confiere por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Blanca Gil Perales y Francisca Castellano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.600 y 42.573, en la misma fecha mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, y solicita se le haga entrega de los recaudos de citación, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 28 de mayo de 2014, se ordeno hacer entrega a la parte interesada de los recaudos de citación y se libraron los mismos y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la citación de la parte demandada y solicitó se librara cartel de citación, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 04 de julio de 2014 librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación, en fecha 16 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama y La Verdad donde fue publicado el cartel de citación de la demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada, dictándose en fecha 08 de octubre de 2014, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 21 de octubre de 2014. En fecha 05 de noviembre de 2014, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.
En fecha 09 de enero de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 24 de febrero de 2015 y 03 de marzo de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas Posteriormente, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 09 de abril 2015. En fecha 28 de abril de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2015 el tribunal mediante resolución renueva el lapso probatorio del defensor ad-litem, en fecha 11 de agosto de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el defensor ad-litem consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 y admitido en fecha 05 de octubre de 2015 .
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCÍA LOZANO, que en fecha 20 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO BLANCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización San Francisco, sector 2, avenida 27 entre calle 157 y 158, casa No. 04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, expone el actor que vivieron en completa armonía, pero que al pasar el tiempo su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento y su relación se tornó imposible de soportar, que por todo peleaba y se disgustaba, lo cual se hacía cada vez con más frecuencia, que tal situación les afectaba como pareja y a el mismo y el desarrollo de su unión, que trato muchas veces que su relación se solventara, que habló con su cónyuge en varias oportunidades pero fue inútil, hasta que decidió abandonar el hogar el día 15 de junio de 2013.
Que debido a que ya en varias veces le ha pedido que firme el divorcio de manera voluntaria y de la mejor manera para que ella libremente pueda realizar su vida y que siempre se ha negado, por lo cual decide demandar de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, referente al abandono voluntario, que no procrearon hijos y ni adquirieron bienes.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 20 de diciembre de 2010, signada con el No. 81, de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LENIN RAMÓN CASTELLANOS FARIA, NELLY JOSEFINA BARROSO GONZALEZ, WILMER JOSÉ SÁNCHEZ CALDERA y CORA LIBIA PIMINTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.068.694, 1.664.483, 11.858.781 y 2.051.786, respectivamente.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana NELLY JOSEFINA BARROSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.664.483, domiciliada en la Urbanización San Francisco avenida 27, No. 25 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto desde hace mas de 15 años; Que le consta que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 2010 por que estuvo presente; Que le consta que el ultimo domicilio de los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto fue la Urbanización San Francisco, sector 2, avenida 27 entre calle 157 y 158, casa No. 04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por que viven en la misma avenida; Que le consta que el día 15 de junio de 2013 la ciudadana Maria Fernanda Soto abandono su domicilio conyugal por que estaba ese día frente a la casa y escucho una discusión entre ellos y la vio salir con unas maletas y que se monto en el carro y dijo que no volvía; Que le consta que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
El ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.858.781, domiciliado en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto desde hace mas de 12 años; Que le consta que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 2010 por que estuvo presente; Que le consta que el ultimo domicilio de los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto fue la Urbanización San Francisco, sector 2, avenida 27 entre calle 157 y 158, casa No. 04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por que son amigos y viven relativamente cerca; Que le consta que el día 15 de junio de 2013 la ciudadana Maria Fernanda Soto abandono su domicilio conyugal por que estaba ese día en su casa realizando una reparación de las puertas de los baños y estuvo allí desde que comenzó la discusión que tuvieron y que Maria Fernanda le grito que se iba y no volvería y la vio cuando salio con todo y maletas; Que le consta que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
La ciudadana CORA LIBIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.051.786, domiciliada en la Urbanización San Francisco avenida 27, No. 03 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto desde hace mas de 18 años; Que le consta que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 2010 por que estuvo presente; Que le consta que el ultimo domicilio de los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto fue la Urbanización San Francisco, sector 2, avenida 27 entre calle 157 y 158, casa No. 04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por que viven en la casa del frente; Que le consta que el día 15 de junio de 2013 la ciudadana Maria Fernanda Soto abandono su domicilio conyugal por que estaba ese día frente a la casa y la vio salir con unas maletas y le grito a Armando que se iba de la casa que no volvía; Que le consta que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que los ciudadanos Armando García y Maria Fernanda Soto contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 2010, y que en fecha 15 de junio de 2013 la ciudadana Maria Fernanda Soto se fue de la casa y no volvio, este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.
Este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, y a las declaraciones de los testigos evacuados oportunamente quedo demostrada la actitud de la cónyuge demandada y de que hubo abandono por parte de la demandada, por lo cual deduce este juzgador que los hechos alegados por el actor son ciertos, por todo lo antes expuesto observa este tribunal que concurren las características esenciales que hacen configurar la causal segunda de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ARMANDO GARCÍA y MARIA FERNANDA SOTO, el día 20 de diciembre de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ARMANDO GARCIA, contra la ciudadana MARIA FERNANDA SOTO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 20 de diciembre de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________ (___) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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