En atención al escrito que precede, suscrito y presentado por el abogado JESUS ALBERTO BARRIOS PERNIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.830.659, ambos de este domicilio, en el presente juicio seguido contra el ciudadano OBNY JAFET RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.714.148, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 08 signada con el No. 10-96, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1176, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.506 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 28 de mayo de 2015, bajo el No. 03, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones en el cual el ciudadano OBNY JAFET RAMIREZ GONZALEZ se comprometen a venderle a la ciudadana ANA ANGELA LEAL ARAUJO, un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 08 signada con el No. 10-96, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recibió la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en calidad de arras o inicial el cual se le imputaría a la venta de inmueble, estableciendo un lapso de ciento ochenta días (180) mas una prorroga de noventa (90) días, el cual ha expirado, por lo que salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para la firma del documento de venta definitiva del inmueble para el día 25 de enero de 2016, al cual no se presentó el vendedor, lo cual, hacen presumir las posturas del demandado, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 08 signada con el No. 10-96, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS, (398,72 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con calle 08 y mide once con ochenta y siete metros (11,87 mts); Sur: con casas 10-77 y 10-99 y mide once con veintidós metros (11,22 mts); Este: con casa 10-122 y mide treinta y cinco con ochenta y cuatro metros (35,84 mts) y Oeste: con casa 10-106 y mide treinta y cuatro metros (34,00), cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (______) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo