Recibida la anterior demanda de Amparo Constitucional de la Oficina de Distribución bajo el No. TM-CM-12222-2016, por virtud de la Inhibición pronunciada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
QUID DE LA DEMANDA
Ocurre la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERORMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 23-A RM 4To, e intenta Amparo Constitucional en contra de los administradores de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), a quienes identifica como ciudadanos UBALDO COLMENARES y JUAN ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.990.355 y 15.726.366, en sus carácteres de Director Presidente y Director Vicepresidente, respectivamente, arguyendo que por cuanto la Junta Directiva actual le ha negado a su representada de manera reiterada el acceso a la información, documentación y libros de la compañía de la cual es accionista, en contravención a lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil vigente, procedió a acudir ante el Tribunal Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de denunciar tales irregularidades, Órgano Jurisdiccional que declaró la inadmisibilidad de la denuncia, cercenándosele a su decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, de acudir a la jurisdicción, el derecho a ser escuchado, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente querella de amparo se dirige en resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto Tribunal Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la par de que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se determina.-
ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Señala la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, ya identificada, que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:
Que su representada es accionista de ciento diez (110) acciones ya suscritas y pagadas, y que es el caso que desde hace unos meses hasta la presente solicitud les ha sido negado “…de manera reiterada la información, documentación y libros de la empresa por la Junta Directiva Actual conformada por los ciudadanos Ubaldo Colmenares, titular de la cédula de identidad número V-16.990.355 y Juan Isea, titular de la cédula de identidad número V-15.726.366, detentando los cargos de Director Presidente y Director Vicepresidente, respectivamente, a lo cual tenemos acceso por no ser administradores en todo caso y por ser accionistas a su vez así como nos faculta artículo 1669 del Código Civil vigente, que reza: “Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencias de la sociedad, Toda cláusula contraria es nula”.
Que es por el fundamento trascrito anteriormente que “…el día siete (7) de octubre de 2015, nos trasladamos, previa solicitud ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la sede de la empresa a los efectos de a través de medios alternativos de jurisdicción voluntaria, los accionistas y administradores actuales nos permitieran el acceso a la información requerida y especificada en la solicitud, los cuales se negaron nuevamente alegando no poder acceder a la información por no tener cualidad y posteriormente solo por razones sin fundamento jurídico alguno, todo ello y previa constancia que deja la funcionaria notarial que se traslada…”
Que amparados en el derecho a la información y el derecho civil que dicen ostentar por ser dueños en partes iguales y accionistas de la mencionada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), que “acudimos a este despacho a ejercer los mismos, ya que tenemos adicionalmente razones de peso para considerar que pudiese un manejo inadecuado de recursos y de hecho de los bienes de la empresa de la cual mi representada es también propietaria, en todo caso el socio actual administrador no puede violentar el acceso que mi representado tiene por ley tal y como se señaló supra, a los libros y documentación de la empresa, y están obligados a permitirle a mi representado imponerse personalmente de ellos sin ningún tipo de dilación o negativa, ya que es mandado legal que los ampara”.
Que “…es importante destacar a efectos de fundamentar la elección de la vía de amparo que mi representada acudió ante el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de denunciar las mencionadas irregularidades, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la denuncia, por cuanto si bien es cierto, que de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, que otorga el derecho a cualquier accionista, independientemente de su proporción accionaria de acudir a la a la jurisdicción a plantear las denuncias en contra de los administradores, dicho Tribunal de Municipio, consideró en dicha decisión de fecha 19 de febrero de 2016, que mi mandante debía agotar la denuncia a los comisarios, prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, imponiendo así una carga adicional, no contemplada en la legislación mercantil, cercenándoseme el derecho a la tutela judicial efectiva, de acudir a la jurisdicción el derecho a ser escuchado, a la defensa y al debido proceso”.
Que “…debe insistir en que el Código de Comercio, en su artículo 291 no impone como condición previa a su ejercicio, el agotamiento previo de la denuncia establecida en el artículo 310 ejusdem. En efecto, del análisis gramatical, exegético de la referida norma, puede inferirse, que se trata de un derecho a favor del accionista que exige una obligación del órgano administrativo por sus funciones y atribuciones, mas no se trata de una obligación, cuando se lee: ‘Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables…’ Igualmente el citado artículo 291 del Texto Mercantil, establece que cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio…” Negrita del querellante.
Que “…se trata de un derecho no sujeto a condición previa de ejercicio de otro derecho, por lo que queda a la elección del accionista que se considere vulnerado en sus derechos societarios, hacer uso de cualquiera de los procedimientos o mecanismos previstos en el Código de Comercio…”
Que “… ante la negativa del Tribunal de Municipio de inadmitir dicha denuncia, supeditándola a requisitos no previstos en la Ley, y dada la urgencia o gravedad de las irregularidades planteadas, es que acudo por vía de amparo a este Tribunal, para la restitución de los derechos antes citados, infringidos flagrantemente a mi representada”.
Que “…verificados los fundamentos de hecho (a través de documento notariado consignado) y de derecho (a través de lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil), que acudo a esta instancia expedida y especial a los efectos de que se le restablezca a mi representada de manera inmediata la situación jurídica actualmente infringida y por lo tanto, sírvase de sus buenos oficios y habilite el tiempo hábil para el mismo, para ordenar a través de su despacho el acceso inmediato a la información requerida de documentación, libros y/o correspondencia pertinente, y dicha pretensión es avalada en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo que cito a continuación ‘El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá la potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda’ …”.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De un cabal examen cognitivo al presente expediente, se desprende que si bien se interpone la acción de amparo constitucional en contra de los administradores de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), también se evidencia que la querellante denuncia que la situación jurídica conculcada deviene de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal de Municipio con ocasión a la denuncia planteada en cuanto a las irregularidades que a su juicio fueron cometidas por el órgano administrador de la compañía mencionada, con lo cual se aduce infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, de acudir a la jurisdicción, a ser escuchado, a la defensa y al debido proceso, derechos constitucionales éstos que se exponen lesionados y por ello, se plantean como fundamento para la procedencia de este medio judicial expedito y especial.
En este orden refiere que la elección de la vía de amparo se funda en el hecho de que acudió ante el Tribunal Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de denunciar las irregularidades cometidas por los administradores de la compañía, no obstante, dicho Órgano Jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la denuncia, escudado en el presupuesto necesario de agotarse la delación ante el órgano contralor de la compañía, esto es, ante la persona de los comisarios, prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, imponiendo así una carga adicional, no contemplada en la legislación mercantil, arguyendo por vía consecuencial que dicha decisión resulta lesiva a los derechos constitucionales que fuesen referidos supra; a tales efectos nos permitimos transcribir en forma textual lo expresado por la propia parte querellante en el escrito de amparo bajo estudio, a saber: “Ahora bien, ante la negativa del Tribunal de Municipios, de inadmitir dicha denuncia, supeditándola a requisitos no previstos en la Ley, y dada la urgencia o gravedad de las irregularidades planteadas, es que acudo por vía de amparo a este Tribunal, para la restitución de los derechos antes citados, infringidos flagrantemente a mi representada”.
Así las cosas, quedando de esta forma extractada la forma como la accionante fundamenta el amparo constitucional, a saber, señalando que la decisión en comento, al no admitir la denuncia planteada, propicia las trasgresiones constitucionales denunciadas, este Titular estima dirigir su estudio constitucional con respecto al gravamen denunciado, ello al considerar que la competencia natural para el conocimiento de esta materia se encuentra sujeta a la consumación de una violación y menoscabo de derechos de tal rango, cuya exigencia de protección faculta este accionar sui generis.
De este modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la acción de amparo, contra decisión judicial establece la procedencia de la acción de amparo cuando el Tribunal del cual desemboca el agravio, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por la Sala Constitucional, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.
En este orden de ideas, es preciso indicar que es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), que la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para ser procedente, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Como se observa, es requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la resolución, decisión o acto que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.
Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado señala “actuar fuera de su competencia” incluye la actuación con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede cuando concurre alguno de estos supuestos y se lesiona un derecho constitucional.
Ahora bien, en la reseñada sentencia del 19 de julio de 2001 (Caso: Marieta Pérez), entre otras, señaló la Sala Constitucional que para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debe exponer de manera clara y precisa, por qué el juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones y cómo quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercido. (Resaltado de este Juzgador)
Por otra parte, ha dicho la Sala, reiteradamente, que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.
Ahora bien, establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma aún cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías.
En esta dirección de análisis, se aporta la decisión reconocida por nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:
“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
En este orden, es de naturaleza puntual afirmar, que lo que avizora la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el hecho cierto que la accionante en amparo tiene la vía ordinaria preestablecida, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, referida al recurso de apelación que se ejercita contra las decisiones interlocutorias que causan gravamen irreparable, con lo cual cuenta con el mecanismo ordinario determinado en el Código Adjetivo vigente, medio idóneo de defensa ante determinaciones de la índole que se narró, no siendo la apropiada el Amparo Constitucional accionado. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERORMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 23-A RM 4To, en contra de los administradores de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), a quienes identifica como ciudadanos UBALDO COLMENARES y JUAN ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.990.355 y 15.726.366, en sus carácteres de Director Presidente y Director Vicepresidente, en ese orden, con ocasión a los derechos constitucionales infringidos con el proferimiento de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|