Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de demanda presentada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007 bajo el No. 42 tomo 1605-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 07013380-5, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS, C.A., domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de junio de 2012, bajo el No. 27, tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40117170-2 y el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.974, de este domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil demandada.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Juzgado admitió la presente demanda por auto de fecha 7 de mayo de 2015, igualmente se ordenó citar a la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.702 y al ciudadano JOE LEWIN SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.023.974, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil demandada.

Según escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, el abogado de la parte actora abogado OSCAR VELARDE consignó las copias para que sean elaborados los recaudos de citación correspondientes así como también hizo entrega de los emolumentos al alguacil a fin de que se traslade a realizar la citación de la empresa demandada. En la misma fecha el alguacil expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte para los fines concernientes. En fecha 25 de mayo de 2015, se libraron los recaudos de citación a los demandados. En fecha de 9 de junio de 2015, el alguacil expuso haberse trasladado a la dirección proporcionada y no fue posible la citación del ciudadano LEONARDO SOTO sigue indicando que no pudo localizar al inmueble objeto de la presente causa.

Asimismo en fecha 17 de junio de 2015, indica que se traslado a citar al ciudadano JOOE SOTO BRACHO, y no consiguió información alguna sobre el requerido. En la misma fecha el abogado de la parte actora abogado OSCAR VELARDE presento escrito donde las partes demandadas se dan por citados y notificados en este proceso y acuerdan suspender la causa por un lapso de 45 días calendarios a los fines de celebrar un arreglo transaccional conforme al artículo 202 parágrafo 2 del código de Procedimiento Civil, de no celebrarse ningún arreglo transaccional quedarán citados los demandados.

En fecha 8 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., abogado ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, mediante diligencia consignó copias certificadas del instrumento poder en que consta tal carácter los fines legales concernientes. En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ENDER CARDENAS CARABALLO, el Tribunal por auto lo admitió en fecha 2 de noviembre de 2015.

II
CONSIDERACIONES

Narrados los actos procesales que instruyen la presente causa, este Tribunal previo pronunciamiento sobre la pretensión hace las siguientes apreciaciones:

No constando actuación procesal de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio correspondiente, importa hacer mención al precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

En este sentido, dada la actitud contumaz de la parte accionada en la presente causa, pasa este Juzgador a verificar la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, INVERSIONES JOHAINYS, C.A., y del ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO, plenamente identificados, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), toda vez que no fue presentado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho ante la Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de las defensas que la accionada pudieran invocar a su favor, con lo cual se encuentra cubierto dicho supuesto en el litigio en comento.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por la accionada a favor propio (requisito b), la cual tampoco fue verificada en autos, dada la rebeldía de la parte demandada en desplegar su actividad de defensa ante los hechos delatados en el escrito contentivo de la pretensión, por lo que resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.




DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En este orden, procede este Sentenciador a resaltar los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, a saber:

Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.540.000,00), suma la cual la prestataria declaró recibir a su entera satisfacción en calidad de préstamo a intereses que sería destinada exclusivamente a comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles, la prestataria se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0080-61-0801123009, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses siendo exigible el pago de al primera (1era) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, el monto de cada cuota mensual sería de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 (BS. 35.232,26).

Que la suma que la prestataria adeude al banco por concepto de monto principal de ese préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) anual. Que la prestataria autorizó de manera expresa e irrevocable al banco a debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0080-61-0801123009, y es el caso de cualquier otra cuenta de depósito corriente o de inversión que mantuviere en esa institución bancaria o en cualquier institución bancaria que conforman el grupo financiero al cual pertenece.

Que consta igualmente en documento que en fecha 6 de marzo de 2014, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., anteriormente identificada, en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 500.000,00) la cual la prestataria declaró recibir a su entera y total satisfacción.

Que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente en compra de mercancía para la venta. Y se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-00806108011223009, a través de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1era) de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. Que fue entendido que el monto de cada cuota mensual sería de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (BS. 26.435,55). Que las sumas que la prestataria adeude al banco por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.

Ahora bien, continúa relatando el abogado de la parte actora que han sido inútiles las diligencias que se han realizado para lograr que la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., realice el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que demanda por el procedimiento ordinario a la sociedad mercantil anteriormente mencionada, por motivo de Cobro de Bolívares, oponiendo en su contenido y firma a la sociedad demandada, los contratos de préstamos, la prueba de desembolso de los préstamos y los estados de cuenta respectivos.

Ahora bien, la parte actora indica que con relación al préstamo No. 2314289, la parte demandada adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 232.346,10) para el día 30 de marzo de 2015, por concepto de capital; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 45.384,94) por concepto de intereses del préstamo desde el 10/06/14 hasta el 30/03/15; la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 5.092,25) por concepto de intereses de mora desde el 10/07/2014, hasta el 30/03/2015 calculados a la tasa del 24% más el 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 30/03/2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un sub-total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 282.823.29).

Igualmente, con respecto al préstamo No. 2674485, refiere que la parte demandada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 432.259,10), para el 30 de marzo de 2015; la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 76.653,95) por concepto de intereses del préstamo desde el 06/07/2014 hasta el 30/03/2015; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAREAS CON 10/100 ( BS. 8.501,10) por concepto de intereses de mora desde el 06/08/2014 hasta el 30/03/2015 calculados a la tasa del 24% más 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 30/03/2015 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un sub-total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 517.414,14).

Concluye, manifestando que todas estas cantidades hacen un gran total de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43/100 (BS. 800.237,43), es decir, CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 92/100 (BS.5.334,92 U.T).

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Autoridad Judicial a examinar la procedencia de la pretensión incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para lo cual resulta previo valorar los medios probatorios que rielan en actas, realizándolo en la siguiente forma:

Análisis de las pruebas traídas al proceso: en la interposición de la demanda la parte actora acompañó los siguientes:

• Copias certificadas de documento autenticado en la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de octubre de 2002, en la cual consta que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, acordó su fusión por absorción con BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO FONDO UNION C.A., igualmente consta en dicho instrumento que los ciudadanos HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN son apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

En relación a esta probanza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Este Juzgador observa que de los documentos consignados se puede evidenciar que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., realizo fusión por absorción con las sociedades antes mencionadas, igualmente le otorgó poder a los ciudadanos HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN y no habiendo sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Contrato de préstamo suscrito por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS correspondiente al No. 2314289, de fecha 10 de julio de 2013, por el monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 540.000,00).

• Constitución de fianza suscrita por el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cual el prenombrado ciudadano se constituye como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A de fecha 10 de julio de 2013.

En relación a la fuerza probatoria establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.

Las anteriores son documentos privados de préstamo celebrados entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., así como también la correspondiente fianza del respectivo préstamo, los cuales no habiendo sido impugnados o desconocidos por la parte contraria en el lapso legal que corresponde este Juzgado le otorga valor formal. Así se establece.

• Contrato de préstamo suscrito por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS correspondiente al No. 2674485, de fecha 6 de marzo de 2014, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 500.000,00).

• Constitución de fianza suscrita por el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cual el ciudadano se constituye como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A de fecha 6 de marzo de 2014.

Los anteriores son documentos privados que versan sobre un contrato de préstamo a intereses, en referencia a la fecha de celebración se trae a colación que en el libelo la parte actora, plasmó una fecha que no concuerda con la observada en el contrato que consignó en la interposición de la demanda, por tanto este Juzgador toma como fecha cierta la que se estipula en el contrato de préstamo a interés y la fianza que respalda dicha obligación, esta es, seis (6) de marzo de 2014.

Dicho contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., respecto al cual se constituyó fianza en el cual el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO, se constituye como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del banco

En tal sentido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente aprecia las anteriores pruebas por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria en el lapso correspondiente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Estado de cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A emanado de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del crédito No. 2314289 donde se aprecia el cálculo de intereses desde el 10/06/2014 hasta 30/03/2015, cuya deuda total es de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 29/100 (BS. 282.823,29).

• Estado de cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A emanado de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del crédito No. 2674485, donde se aprecia el cálculo de intereses desde el 06/07/2014 hasta 30/03/2015, cuya deuda total es de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 14/100 (BS. 517.414,14).

Se desprende de las referidas probanzas las fechas de incumplimiento que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., con su acreedora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en ambas obligaciones contractuales referidas a un préstamo a intereses, celebrado el primero en fecha 10 de julio de 2013 y el segundo en fecha 6 de marzo de 2014. Así las cosas, este Jurisdicente observa que no fueron impugnadas por el adversario pasando así a tener plano valor formal, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia bajo el No. 27, tomo 10-A, de fecha 20 de junio de 2012.

Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, y por cuanto no fueron desconocidas e impugnadas por la parte adversaria, estableciendo el legislador la facultad a las partes de presentar copias certificadas de documento autenticados, este Juzgador le otorga plano valor probatorio. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante, promueve el mérito favorable de autos y ratifica todos y cada uno de los documentos consignados con el escrito libelar.

Así las cosas, este Sentenciador en examen del tercer supuesto al que se hizo referencia ut supra, observa que la parte accionante incorporó junto con su escrito libelar los originales de los contratos de préstamo que sirven de fundamento de la pretensión, la prueba de desembolso de los mismos y los estados de cuentas de la sociedad prestataria, los cuales fueron valorados positivamente en el cuerpo de este fallo, a tales efectos, se desprende de dichos instrumentos la obligación aducida por la parte accionante y el incumplimiento de la parte accionada en el pago de lo convenido. De esta manera, no encontrándose dicha obligación sujeta a la verificación de ninguna condición o término y resultando por vía consecuencial, líquida y exigible la obligación, en tal sentido, puede concluirse en este estado que la pretensión aducida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe sentarse que analizada la acción aducida por la parte actora, se determina que la misma se encuentra ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de los codemandados, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS, C.A., y el ciudadano JOOE LEWIN SOTO BRACHO, en su carácter de fiador principal y pagador, respecto a la pretensión incoada por la parte actora relativa al Cobro de Bolívares, fundamentado en los contratos de préstamo a intereses que rielan en autos. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se observa del estado de cuenta para demandar que fuese consignado por la entidad bancaria demandante, que con relación al préstamo número 2314289, la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS, C.A., adeuda desde el diez (10) de junio de 2014, hasta el treinta (30) de marzo de 2015, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 10/100 (Bs. 232.346,10), por concepto de capital; la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 94/100 (Bs. 45.384,94) por concepto de intereses convencionales y desde el día diez (10) de julio de 2014, hasta el treinta (30) de marzo de 2015, la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 5.092,25) por concepto de intereses moratorios, todo lo cual alcanza el monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON 29/100 (Bs. 282.823,29).

De igual modo, se evidencia del estado de cuenta para demandar que fuese consignado por la entidad bancaria demandante, que con relación al préstamo número 2674485, la parte demandada adeuda desde el día seis (6) de julio de 2014 hasta el treinta (30) de marzo de 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs. 432.259,10), por concepto de capital; la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 95/100 (Bs. 76.653,95) por concepto de intereses convencionales y desde el día seis (6) de agosto de 2014, hasta el treinta (30) de marzo de 2015, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 8.501,10) por concepto de intereses moratorios, todo lo cual alcanza el monto total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 14/100 (Bs. 517.414,14).

En síntesis, estima propicio este Juzgador precisar que la parte demandante con ocasión a los dos (2) contratos de préstamo que sirven de título de la acción, adeuda la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 20/100 (Bs. 664.605,20) por concepto de capital, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 122.038,89), por concepto de intereses y la suma de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 35/100 (Bs. 13.593,35) por concepto de intereses de mora, todo lo cual alcanza el monto total de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 800.237,43).

Por otra parte, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses convencionales y de mora adeudados por la parte demandada con ocasión a los contratos de préstamos números 2314289 y 2674485, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, la cual deberá realizarse conforme a los Índices Nacionales del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considera que se está en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, y por ende, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, siete (07) de mayo de 2015, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el capital adeudado, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 20/100 (Bs. 664.605,20), conforme a los Índices Nacionales del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS, C.A., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOHAINYS, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES JOHAINYS, C.A., a pagar por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 20/100 (Bs. 664.605,20) por concepto de capital.
2. La cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 122.038,89), por concepto de intereses convencionales.
3. La suma de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 35/100 (Bs. 13.593,35) por concepto de intereses de mora, todo lo cual alcanza el monto total de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 800.237,43).

• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los intereses convencionales y moratorios correspondientes y SE ACUERDA la indexación solicitada, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE ORDENA.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. ARANZA TIRADO PERDOMO.