Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano MICHELE MASSARI PASINI, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.560.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscritos bajo el inpreabogado No. 130.325, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, contra del ciudadano JOSÉ LIONEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula No. 9.766.126 del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones y la admite verificando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, procede a la admisión de la demanda.a las presentes actuaciones, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ LIONEL BLANCO JIMÉNEZ, para que comparezca ante este despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de cumplida la citación.
Acto seguido, en fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante este despacho solicitando se libren los recaudos para la correspondiente citación del demandado.
En fecha 21 de octubre de 2014, se libraron recaudos de intimación y edicto. El alguacil en fecha 10 de noviembre de 2014, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, pero no logró la citación de ciudadano JOSÉ LIONEL BLANCO JIMENEZ, parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora, solicita que se proceda a practicar la citación por carteles.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de diciembre de 2014, consignó los ejemplares donde aparecen publicados los referidos carteles de citación, asimismo, le solicita a la secretaria de este Juzgado que proceda a realizar la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. El Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2014, procedió a desglosar e insertar los ejemplares en el presente expediente.
El día 10 de diciembre de 2014, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación quedando cumplidas las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares donde aparecen publicados los edictos ordenados por este Juzgado. El Tribunal en fecha 21 de enero de 2015, procedió a realizar el respectivo desglose e inserción en el presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se designe defensor ad-litem, a la parte demandada por cuanto transcurrió el lapso procesal para su comparecencia.
En fecha 30 de enero de 2015, se designó como defensor ad-litem, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.973. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015, se presentó ante el despacho de este Juzgado el ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ otorgando poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.797.
Se recibió escrito reformando la presente demanda, por parte del apoderado de la parte actora, abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, en fecha 09 de febrero de 2015. El tribunal lo admitió en fecha 11 de febrero de 2015, y concedió nuevo lapso para que el ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ, de contestación a la referida demanda.
En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado acuerda decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y se libró oficio No. 228-15, al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que estampara la respectiva nota marginal.
Se recibió escrito de contestación en fecha 13 de abril de 2015, por parte del apoderado de la parte demandada, abogado RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ. En la misma fecha, la secretaria deja constancia de que recibió escrito probatorio de la parte actora.
Este tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2015, admite las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, el Tribunal le dio entrada en fecha 11 de junio de 2015, al oficio No. GR-AL-OCC-C-029-2015, proveniente de la prenombrada sociedad mercantil.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado de la parte actora solicita a este Tribunal fije oportunidad para el acto de informes. Es por ello, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido notificada las partes, para que tenga lugar la presentación de informes. La Secretaria deja constancia de haber librado boleta para la respectiva notificación de las partes, en fecha 24 de septiembre de 2015.
El abogado de la parte actora se da por notificado y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. El alguacil deja constancia que fue notificado JESÚS CUPELLO, apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de octubre de 2015. En fecha 16 de octubre de 2015, el alguacil deja constancia de que acudió a la dirección indicada en actas a realizar la notificación de los ciudadanos JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, pero no se logró la notificación respectiva.
Seguidamente, mediante diligencia consignada en fecha 20 de octubre de 2015, el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se realice la notificación cartelaria del demandado a fin de darle continuidad al procedimiento. El Tribunal acuerda la notificación cartelaria por auto de fecha 26 de octubre de 2015. Por tal motivo, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ALBERTO CUPELLO presentó diligencia en fecha 09 de noviembre de 2015, consignando el ejemplar donde aparece la notificación cartelaria de la parte demandada, ordenando el tribunal el respectivo desglose por auto de fecha 12 de noviembre de 2015.
Seguidamente, el abogado de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente presenta escrito de informes en fecha 11 de enero de 2016.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora: En el escrito libelar el ciudadano MICHELE MASSARI, parte actora, expone lo siguiente:
• Que desde el mes de enero del año 1990, la ciudadana ESTER MARTÍNEZ AMAYA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.875.613, en carácter de propietaria del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado para la vivienda familiar situado en la primera planta del edificio Curumutopo I, identificado con la nomenclatura 1-D, el cual se encuentra ubicado en la avenida 12 con prolongación de la circunvalación No. 2, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y posee una superficie de ciento dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (102,26 mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con hall, ascensores y apartamento 1-A, con vacío intermedio del edificio; por el SUR: fachada Sur del edificio; por el ESTE: apartamento 1C; y por el OESTE: fachada oeste del edificio, el cual corresponde un porcentaje de 3.323% del área vendible del edificio; así como un (01) puesto de estacionamiento techado identificado con la nomenclatura 1-D; le hizo entrega al ciudadano MICHELE MASSARI, conjuntamente con su esposa ciudadana Ester Martínez Subero, y su hijo ciudadano Charlie Massari Martínez, el apartamento antes identificado, en virtud del vínculo sanguíneo que unía a la propietaria del inmueble ciudadana ESTER MARTÍNEZ AMAYA con la esposa del hoy demandante en la presente causa. ahora bien, la mencionada propietaria les manifestó su deseo de que el inmueble les perteneciera, habida cuenta que ha sido soltera y sin descendencia, es por ello, que desde el mencionado mes de enero del año 1990, la propietaria del inmueble ciudadana ESTER MARTÍNEZ AMAYA, trasladó al hoy demandante MICHELE MASSARI, a su esposa e hijo, al edificio Curumutopo I, presentándolos ante las personas que integran la junta de condominio donde les hizo entrega de las llaves del inmueble, e indicándoles que los nuevos propietarios y responsables del apartamento 1D del edificio Curumutopo I, serían el ciudadano MICHELE MASSARI, y su grupo familiar.
Desde el mes de enero de 1990, el ciudadano MICHELE MASSARI, comenzó las gestiones para la reconexión del servicio eléctrico cuestión que logró en el mes de marzo de 1990, procediendo el mencionado ciudadano a mudarse junto a su grupo familiar al respectivo inmueble. sigue indicando la parte actora que desde ese mismo momento, dentro de la administración del condominio inician los actos posesorios legítimos sobre el apartamento 1D del edificio Curumutopo I, ubicado en el conjunto residencial La Paragua, considerándosele dentro de la comunidad de propietarios de dicho inmueble, como un propietario más, otorgándosele participación en las asambleas de propietarios y extendiéndosele los recibos de cancelación de cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas en las referidas asambleas. Habiendo transcurrido hasta la presente fecha veintitrés años, de reconocimiento como poseedor y propietario del apartamento 1D del edificio Curumutopo I, por parte de los co-propietarios del mismo y la colectividad en general.
La propiedad del inmueble que ha poseído el hoy demandante, consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de diciembre de (1990) bajo el No. 25, protocolo 33°, tomo 1°.
Menciona el abogado de la parte actora, que su representado durante estos veintitrés años ha mantenido una posesión continua, puesto que no ha sufrido ningún tipo de intermitencias, ha realizado actos conservatorios y de mantenimiento de dicho inmueble, cancelando las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas en las asambleas de propietarios a los fines del mantenimiento del inmueble.
no interrumpida, por cuanto en el transcurso de la posesión no ha sido suspendida por actos naturales o civiles. Pacífica, ya que no ha sido contradicha en el transcurso de esos veintitrés años por ninguna persona. Pública, por cuanto ha sido ejercida junto a su grupo familiar a la vista del colectivo que les rodea. No Equivoca, al haber poseído el inmueble anteriormente identificado indubitablemente y en nombre propio. Con intención de tenerla como suya propia, debido a que el comportamiento ha sido, como el que ejerce sobre un bien propio, realizando actos de conservación y mantenimiento que traducen un interés indubitable sobre el mismo.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda la prescripción adquisitiva, a su favor.
-De la Parte Demandada: en el escrito de contestación el abogado RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ, parte demandada, expone lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que sea cierto que el ciudadano MICHELE MASSARI PASINI, que la ciudadana ESTER MARTÍNEZ SUBERO y el ciudadano CHARLIE MASSARI MARTÍNEZ, vengan poseyendo de manera legítima un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar situado en la primera planta del edificio CURUMUPOTO I, identificado con la nomenclatura 1-D, el cual se encuentra ubicado en la avenida 12, con prolongación de la circunvalación No. 2, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y posee una superficie de ciento dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (102,26 mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con hall, ascensores y apartamento 1-A, con vacío intermedio del edificio; por el SUR: fachada Sur del edificio; por el ESTE: apartamento 1C; y por el OESTE: fachada oeste del edificio. Así mismo, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 3.323% del área vendible del edificio; así como un (01) puesto de estacionamiento techado identificado con la nomenclatura 1-D; por cuanto el verdadero poseedor y legítimo propietario es el ciudadano José Lionel Blanco Jiménez, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 26 de diciembre de 1990, bajo el No. 25, tomo 33, protocolo 1°, del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que dicha posesión no sea interrumpida por cuanto el ciudadano José Lionel Blanco Jiménez, parte demandada, a través de sendas notificaciones les había advertido que desocuparan el inmueble porque era de su legítima propiedad.
Niega, rechaza y contradice que la posesión sea pacífica, por cuanto instauró demanda por juicio de simulación el cual demuestra todo lo contrario.
Niega, rechaza y contradice que la posesión sea pública, por cuanto no están reconocidos a la luz pública que son legítimos propietarios del inmueble, manifiesta que están en calidad de invasores.
Niega, rechaza y contradice que dicha posesión sea no equivoca, por cuanto el ciudadano José Lionel Blanco Jiménez, parte demandada, nunca le ha dado orden para introducirse en el inmueble.
De igual manera, impugna en este acto todos los recibos de cancelación de condominio, los recibos de cancelación del servicio eléctrico, la solvencia expedida por la junta de condominio edificio Curumutopo I y los recibos de cancelación de las mejoras realizadas, que serán descritos posteriormente.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se aprecia, que la parte accionante en la interposición de la demanda consigna las siguientes documentales:
Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1990, bajo el No. 25, tomo 33, protocolo 1, mediante el cual la ciudadana ESTER MARTINEZ AMAYA le vende al ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ, el inmueble antes identificado.
Copia Certificada de Certificación de Gravamen expedida en fecha 25 de junio de 2012, donde consta que el inmueble no esta matriculado en los últimos veinte años.
Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito donde se consta que la propiedad del inmueble es del ciudadano JOSÉ LIONEL BLANCO JIMÉNEZ.
De las anteriores documentales observa este Operador de Justicia que se desprende la propiedad del inmueble sobre el cual versa la causa, en tal sentido la propiedad del mismo es del ciudadano José Lionel Blanco Jiménez, y que sobre el respectivo bien no reposa ningún gravamen, constituyendo así el objeto de la presente prueba demostrar la titularidad del inmueble en cuestión. Así se decide.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Por tanto, no habiendo sido impugnadas las presentes documentales en oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.
Solvencia de condominio expedida por la administración del condominio del edificio Curumutopo I, desde marzo de 1990 hasta el 07 de julio de 2011, la administradora ciudadana ANGIE RAMIREZ, deja constancia que el condominio se encuentra solvente.
En virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, le correspondía al accionante ratificar dicho medio probatorio, en virtud de ello, este Juzgador observa que no fue ratificada la mencionada prueba, por tanto, acuerda no conferirle valor probatorio a la misma quedando así desechada. Así se decide.
Recibos de cancelación de condominios, donde se aprecia que desde el día 28 de abril de 1990, hasta el día 08 de agosto del 2014, el ciudadano MICHELLE MASSARI cancelaba los montos por cuotas de pago de condominio, Así como, las cuotas acordada en asambleas ordinarias y extraordinarias.
Recibos de cancelación del servicio eléctrico, donde se observa que desde 29 de agosto de 1990 hasta el 06 de junio de 2014, el ciudadano MICHELLE MASSARI, ha dado cumplimiento al pago del servicio del cual es titular de la respectiva cuenta.
Estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil CORPOELEC, donde se refleja el estado de cuenta a nombre de ciudadano MICHELLE MASSARI.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó estas documentales, por no estar autorizado el ciudadano antes mencionado para realizar el pago de dichas obligaciones y no estar facultados para contratar con los servicios de energía eléctrica.
Habiendo sido impugnada las anteriores documentales, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MÓNICA GRACIELA VIELMA GIL Y OSVALDO GONZÁLEZ ADRIANZA, para que ratificaran el contenido y firma de los recibos impugnados, conforme lo establece la Norma Adjetiva Civil.
- En la oportunidad de Promoción de Pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios:
- Invoca el mérito favorable de las actas y principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.
- Promueve copia fotostática del registro de información fiscal (RIF), perteneciente a la parte actora donde se evidencia la dirección declarada ante el SENIAT.
Observa este juzgador que el objeto de la presente prueba documental es que pueda constatarse la dirección exacta del ciudadano MICHELE MASSARI, declarada ante el SENIAT, por tanto, este Jurisdicente le otorga el valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
-Promueve la testimonial de la ciudadana BEATRIZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.523.801 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que ratifique el contenido en su contenido y firma de los recibos de cancelación de condominio emitidos en carácter de administradora del edificio Curumutopo I, signados con los Nos1968, 2000, 2037, 2163, 2134, 2139, 2118, 2188, 2207, 2255, 2282, 02311, 02315, 02360, 02361, 02382, 02383, 02404, 02427, 02492, 02531, 02576, 02587, 02605, 02600, 02613, 02632, 02639 y 02647, 1902, . 1926, 2052, 2089.
El Tribunal comisionado en fecha 18 de mayo del 2015, evacuó la testimonial de la ciudadana BEATRIZ YRENE HENRIQUEZ GONZALEZ, quien ratificó en su contenido y firma dichos recibos por cuanto los mismos fueron suscritos en su condición de administradora del edificio Curumutopo I; a excepción de los recibos que se encuentran en el folio 19, de fecha 8/07/2013, folio 23 de fecha 3/ 9/2013; folio 24 de fecha 07/08/ 2013 y folio 26 de fecha 03/10/2013, correspondientes a los Nos. 1926, 2052, 2089, 1902, por cuanto estos últimos fueron suscritos por el administrador anterior.
De esta promoción se observa que la testigo en carácter de administradora actual del edificio Curumutopo I, ratificó los recibos de cancelación de condominio desde el 30 de noviembre de 2013, hasta el 07 de abril de 2015, consistiendo el objeto de la presente prueba en dejar constancia del pago continuo, permanente y constante de la referida cuota y otras obligaciones inherentes al edificio, por tanto este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a la presente prueba. Así se decide.
- Promueve y consigna constancia de residencia expedida de fecha 10/04/2.015 por el ciudadano Osvaldo González, en carácter de presidente de la junta de condominio del edificio Curumutopo I.
El día primero (01) de junio de 2015, el tribunal comisionado evacuó la testimonial del ciudadano OSVALDO GONZÁLEZ ADRIANZA, ratificó en su contenido y firma la constancia que le facilitó el tribunal, la cual fue suscrita por el mencionado ciudadano en condición de presidente de la junta de condominio del edificio Curumutopo I.
- Promueve y consigna constancia de residencia de asociación de vecinos La Paragua, expedida por la ciudadana Mónica Vielma, obrando como presidenta de la misma.
El Tribunal comisionado en fecha 12 de junio de 2015, recibió declaración de la ciudadana MÓNICA VIELMA, ratificó en su contenido y firma la constancia que le puso de manifiesto el tribunal, la cual fue suscrita por ella en su condición de presidente de la asociación de vecinos ASOPARAGUA.
Observa este Jurisdicente que las anteriores declaraciones fueron contestes en ratificar los documentos que se le fueron presentados por el tribunal comisionado, los cuales fueron emanados en virtud de su respectivas funciones como presidente o administradores de junta de condominios y asociaciones de vecinos, a fin de poder otorgarles valor probatorio. Por tanto, en virtud de los resultados de las evacuaciones realizadas este Juzgador acuerda otorgar pleno valor probatorio a los documentos ratificados. Así se decide.
-Promueve declaraciones juradas de los ciudadanos Alfonso Vílchez Pirela, titular de la cédula de identidad No. 4.161.858, Milagros González Adrianza, titular de la cédula de identidad No. 2.872.158, María Carlota Márquez, titular de la cédula de identidad No. 5.055.608, todos domiciliados en el municipio Maracaibo.
-El Tribunal comisionado evacuó el día 15 de mayo del 2015, la testimonial del ciudadano ALFONSO SEGUNDO VILCHEZ PIRELA quien manifestó que conoce a los ciudadanos Michele Massari, Ester Martínez y Charlie Massari, desde hace 24 años y que los conoce del edificio Crurumutopo I, apartamento 1-D, que son sus vecinos, además acotó que su dirección exacta es residencias La Paragua, edificio Curumutopo 1, apartamento planta baja A, acto seguido, expresó que durante los veinte años que tiene de residencia en el edificio conoció a la familia MASSARI MARTÍNEZ, como habitantes del apartamento 1-D del edificio Curumutopo I, igualmente acotó que no conoce al ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ, y que en el transcurso del tiempo que ha tenido de residencia nunca ha tenido conocimiento de algún intento de desalojo contra los ciudadanos Michele Massari, Ester Martínez y Charlie Massari, y que tiene conocimiento que quien cancela las cuotas del apartamento 1-D del edificio Curumutopo 1, es el ciudadano MICHELE MASSARI, y que durante los últimos veinticuatro (24) años de residencia que tiene en el edificio los mencionados ciudadanos nunca han dejado de habitar el apartamento 1-D del edificio Curumutopo I, y que en los últimos veinte años que tiene de residencia en el edificio nunca ha tenido conocimiento de algún acto violento donde se halla intentado sacar por vía de hecho o de Derecho al ciudadano MICHELE MASSARI por último afirmó que el sr. Antes mencionado, ha asistido a las asambleas ordinarias y extraordinarias, contando con el derecho de voto en las asambleas.
-En la misma fecha el Tribunal evacuó la testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL CONSUELO GONZALEZ ADRIANZA, expresó que conoce de vista y trato a los ciudadanos MICHELE MASSARI, ESTER MARTINEZ y CHARLIE MASSARI, desde hace 25 años y los conoce del edificio Curumutopo I, apartamento 1-D, son sus vecinos, la testigo indicó que su dirección exacta era residencia La Paragua, edificio Curumutopo I, apartamento 2B, y que en veinte años que tiene de residencias ha conocido a el ciudadano MICHELE MASSARI y a su grupo familiar, como habitantes del apartamento 1-D del edificio Curumutopo I, indicó que no conoce al ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ, y que en el tiempo que tiene de residencia nunca ha tenido conocimiento de algún intento de desalojo hacia los ciudadanos Michele Massari, Ester Martínez y Charlie Massari, y que tiene conocimiento que quien cancela las cuotas de condominio del apartamento 1-D del edificio Curumutopo I, es el ciudadano Michele Massari, y que durante los últimos veinticuatro (24) años los mencionados ciudadanos han estado viviendo allí en el apartamento, acoto además que en los últimos veinte años nunca ha tenido conocimiento de algún hecho violento donde se halla intentado desalojar por vía de hecho o de Derecho al ciudadano Michele Massari del apartamento 1D y que el ciudadano MICHELE MASSARI es quien asiste a las asambleas ordinarias y extraordinarias y ha contado con el derecho de votos de las asambleas.
- El Tribunal comisionado el día primero (01) de junio de 2015, evacuó la testimonial de la ciudadana MARÍA CARLOTA MARQUEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Michele Massari, Ester Martínez y Charlie Massari, desde hace veinticinco (25) años, y que los conoce del conjunto residencial La Paragua e indicó que su dirección es prolongación circunvalación 2, conjunto residencial La Paragua, edificio Curumutopo I, apartamento C6, de esta ciudad de Maracaibo y expreso que tiene veintiocho (28) años allí, y que en los años que tiene residenciada conoce a la familia MASSARI MARTÍNEZ, como habitantes del apartamento 1-D del edificio Curumutopo I, y que no conoce al ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMENEZ, y que en el transcurso de tiempo que tiene viviendo en el edificio nunca ha tenido conocimiento de algún acto de desalojo contra los ciudadanos Michele Massari, Ester Martínez y Charlie Massari en el apartamento 1-D, y que según su conocimiento el ciudadano Michelle Missari es quien cancela las cuotas de condominio del apartamento 1-D, y que en los últimos veinticinco (25) años los ciudadanos antes mencionados, nunca han dejado de habitar el apartamento 1-D del edificio Curumupoto I, además nunca ha tenido conocimiento de algún hecho violento donde se halla intentado desalojar al ciudadano MICHELE MASSARI del apartamento 1-D expresó que el mencionado ciudadano es quien asiste a las asambleas en representación del apartamento 1-D y tiene voto en las asambleas.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos evacuadas observa este Sentenciador con relación a los declarantes que fueron contestes al afirmar que tuvieron conocimiento que los ciudadanos MICHELE MASSARI, ESTER MARTÍNEZ y CHARLIE MASSARI, habitan desde más de veinte (20) años el apartamento 1-D del edifico Curumutopo I, que nunca han tenido conocimiento de algún acto de desalojo contra los mencionados ciudadanos, que son quienes cancelan las cuotas de condominio y que asisten a las asambleas teniendo derecho a voto en las mismas, expresando no conocer al ciudadano José Lionel Blanco Jiménez. Todo con el objeto de demostrar la continuidad y permanencia que se disputa en el referido inmueble. En consecuencia, por virtud de los dichos cónsonos de los testigos, las mismas le merecen fe, y por ello, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a las declaraciones de los testigos. Así se establece.
- Solicitó oficiar a la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, a fin de que informe al tribunal de la causa.
Según oficio No. GR-AL-OCC-C-029-2015, la empresa de electricidad socialista CORPOELEC, ratificó que la cuenta de contrato pertenece al ciudadano MICHELE MASSARI, que la dirección identificada en el sistema es sector prolongación circunvalación 2, conjunto residencial La Paragua, calle 56, Curumutopo I, diagonal a Caicara 4, Maracaibo y según al histórico existente en el sistema, el usuario anteriormente mencionado, está registrado desde el 07/12/2003 además el sistema arroja una deuda pendiente del mes de mayo 2015 por la cantidad de 50,59 bs. Por último, en el registro reflejado en el sistema desde 07/12/2003, no presenta cambio de usuario registrado. En virtud, de la prueba informativa se puede constatar que el suscriptor de la referida cuenta es el ciudadano MICHELE MASSARI, que según la data de la empresa socialista CORPOELEC la fecha de suscripción del servicio es desde el 07/12/2003, por tanto, constituyendo el objeto de esta prueba demostrar que el ciudadano MICHELE MASSARI cumplía con los deberes y las obligaciones en el referido bien inmueble, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
En la etapa procesal correspondiente la parte demandada no presentó pruebas.
IV
CONCLUSIONES
De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
El ciudadano MICHELE MASSARI, alega que ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueño sobre un bien inmueble planamente identificado en actas, la propiedad del mismo es del ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMÉNEZ.
La parte demandada, niega, rechaza y contradice que sea cierto que el ciudadano MICHELE MASSARI, venga poseyendo de forma legítima el inmueble. Niega, rechaza y contradice que la posesión sea continua, ya que el demandado manifestó que ha venido realizando actos conservatorios y de mantenimiento en el inmueble, alega que no es pública, debido a que no estaban reconocidos a la luz pública como los legítimos propietarios del inmueble y acotó que estaban en calidad de invasores. Es interrumpida, por cuanto el ciudadano JOSE LIONEL BALNCO JIMÉNEZ a través de sendas notificaciones les advirtió que desocuparan el referido inmueble, no es pacifica, debido a que indicó que el ciudadano MICHELE MASSARI fue demandado por un juicio de simulación, es equivoca, por cuanto el ciudadano MICHELE MASSARI no se le dio orden para entrar en el inmueble, no pudiendo así realizar actos de conservación cuando el inmueble no es propiedad del ciudadano antes mencionado.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado t que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. En este orden de ideas, se aprecia de los artículos citados, los requisitos de procedencia de la prescripción, configurándose en el último de los artículos citados la prescripción decenal sobre derechos reales en el supuesto de hecho específico allí contenido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe en cuanto a alegatos una controversia en relación a la posesión del accionante y a los requisitos que ésta debe de cumplir para que proceda la prescripción. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que; “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En virtud de ello, se puede constatar de actas que la parte accionante de la presente causa pudo demostrar la prescripción veintenal solicitada, dando cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos para que pueda operar la prescripción, como lo es que la posesión sea pacifica, no interrumpida, pública, continua, no equivoca, legítima y con intención de tenerlo como suya propia, cuestión que se desprende de los recibos consignados tanto de condominios como del servicio eléctrico. Ahora bien, con respecto a la parte demandada, en su oportunidad dio contestación a la demanda incoada en su contra y a pesar de que impugnó las documentales de la parte actora, no logró probar sus afirmaciones.
En consecuencia de lo expuesto, puede verificarse la configuración de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara como PROPIETARIO al ciudadano MICHELE MASSARI PASINI, del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intento el ciudadano MICHELE MASSARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.560.695 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSE LIONEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- SE DECLARA como PROPIETARIO al ciudadano MICHELE MASSARI PASINI del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado para la vivienda familiar situado en la primera planta del edificio Curumutopo I, identificado con la nomenclatura 1-D, el cual se encuentra ubicado en la avenida 12 con prolongación de la circunvalación No. 2, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y posee una superficie de ciento dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (102,26 mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con hall, ascensores y apartamento 1-A, con vacío intermedio del edificio; por el SUR: fachada Sur del edificio; por el ESTE: apartamento 1C; y por el OESTE: fachada oeste del edificio, el cual corresponde un porcentaje de 3.323% del área vendible del edificio; así como un (01) puesto de estacionamiento techado identificado con la nomenclatura 1-D; registrado por esta oficina el día 26 de diciembre de 1990, bajo el No. 25, tomo 33°, protocolo 1°.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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