Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.934, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de Cédula de Identidad No. 5.844.297 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; representación acreditada por documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho(08) de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 48, Tomo 48; en contra de la sociedad mercantil, SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A) inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el No 46, Tomo 91-A, representada en la persona de su Vicepresidenta y representante legal, ciudadana CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No.7.798.535, domiciliada inicialmente en el municipio Maracaibo, hoy en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 28 de septiembre de 2014, se le da entrada a la presente demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A) inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el No 46, Tomo 91-A, en la persona de su Vicepresidenta y representante legal, la ciudadana CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS.
En fecha 10 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno todos los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de la citación del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido todos los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha 17 de octubre de 2014, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fue intimada la ciudadana CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A.)
En fecha 25 de noviembre de 2014, la ciudadana CARMEN BELLO, asistida por el profesional del derecho JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.872, formulo oposición al decreto de intimación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana CARMEN BELLO, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA(SIMBELL C.A.), otorga poder apud acta, a los abogados JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA Y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 204.911 y 224.274.
En fecha 5 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte actora, presento escrito de subsanación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la subsanación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal dicta resolución pronunciándose sobre la cuestión previa.
En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ocurre a dar contestación al fondo de la demanda y formula denuncia defraude procesal.
En fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo y para ello señalo como instrumento indubitado para el Cotejo el Registro de Comercio de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A.),
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano DOUGLAS BELLO, para que exponga lo que a bien tenga sobre el fraude procesal denunciado, y posteriormente se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 27 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada con relación al auto referente a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 2 de febrero de 2015, este Tribunal ordena agregar los escritos promociónales presentados por las partes, y en relación a la prueba informativa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, además ordena de acuerdo a la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 2 de febrero de 2015, la parte actora presento escritos de pruebas para la causa principal.
En fecha 3 de febrero de 2015 se libraron oficios bajo los Nos. 66-15, 67-15, 68-15, 69-15, 70-15.
En fecha 4 de febrero de 2015, visto el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal lo agrega a la causa.
En fecha 6 de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del Oficio No. 69-15 y 70-15, dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha 9 de febrero de 2015, visto el escrito promocional presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregarlo a la causa, y en cuanto a la prueba testimonial, se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de febrero de 2015, agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal lo admite, y ordena fijar día de despacho para la prueba de cotejo y con relación a la prueba informativa se acuerda oficiar a SUDEBAN para traer información de las empresas bancarias Banco de Venezuela, Agencia los Haticos y Banco Occidental de Descuento, Agencia Sabaneta.
En fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora designa como experto grafo técnico al ciudadano EGAR ROMERO RINCON.
En fecha 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2015, el experto grafo técnico designado por la parte demandante, ratifica y se juramenta en el cargo de experto.
En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal por auto ordena remitir al Tribual Superior, copia certificada de las actuaciones judiciales impugnadas por la parte demandante.
En fecha 25 de febrero de 2015, se libraron boletas a los expertos y oficio No. 128-15.
En fecha 03 de marzo de 2015, se libro despacho de comisión con oficio No. 146-37-15.
En fecha 04 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal ordena agregar y desglosar la actuación del experto grafo técnico, que había sido agregada a la pieza de tacha según asiento diario No12.
En fecha 02 de marzo de 2015, fue notificado el experto grafo técnico ROGER DEVIS.
En fecha 04 de marzo de 2015, ocurrió a este Tribunal el experto grafo técnico a prestar juramentación.
En fecha 04 de marzo de 2015, fue notificada la ciudadana la experta CELIDA ZULETA
En fecha 05 de marzo de 2015, se libro oficio No. 160-15.
En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana CELIDA ZULETA, consigna constancia expresa de haber recibido el cargo de experta designada por este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2015, los expertos designados solicitan a este Tribunal la entrega de los documentos originales sobre los cuales recae la prueba de cotejo promovida además un lapso para rendir y consignar el Informe Técnico Pericial.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal ordena hacer entrega de los instrumentos solicitados por los expertos.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno copia el oficio No. 67-15, dirigido al Coordinador del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia. Oficio No. 68-15, dirigido al SENIAT, y Oficio No 66-15, 128-15, 160-15, dirigidos al SUDEBAN.
En fecha 27 de marzo de 2015, los expertos designados solicitan la extensión del plazo solicitado para la presentación del Informe Técnico Pericial
En fecha 06 de abril de 2015, se recibió y dio entrada a los oficios provenientes del SENIAT y del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado otorga a los peritos la extensión a los fines de la entrega del Informe Técnico Pericial.
En fecha 20 de abril de 2015, consignan a este Juzgador el Informe Técnico Pericial.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió y dio entrada a oficios provenientes del Banco Occidental de Descuento y del Banco de Venezuela.
En fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal un cómputo de días de despacho desde 13 de enero de 2015 hasta el 23 de enero de 2015, además de copia certificada de todo el expediente.
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal ordena otorgarle al apoderado judicial de la parte demandada los días de despacho solicitados y asimismo ordena expedir copias certificadas del expediente completo.
En fecha 14 de mayo de 2015, la Suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de los días de despacho que fueron otorgados a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2015, se le dio entrada a los oficios Nos. 66-15 y 160-15.
En fecha 08 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita sea fijada para informes la causa.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal ordena se fije la causa para informes.
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal ordena el cierre de la pieza No. 1 y la apertura de la pieza No. 2.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió y dio entrada a los oficios provenientes de SUDEBAN.
En fecha 01 de julio de 2015, fue notificada la ciudadana CARMEN SANCHEZ.
En fecha 03 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal sea notificad el Fiscal del Ministerio Publico para la realización del acto de informes.
En fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de julio de 2015, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió y dio entrada a los oficios provenientes del Banco Banesco.
En fecha 05 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió y dio entrada al oficio proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta observaciones a los alegatos de la parte actora en sus informes.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto auto en el cual difiere la oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre el Fraude procesal.
En fecha 13 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal dicte sentencia definitiva de la causa.
En fecha 27 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgador.
En fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de las sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 y 17 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal ordena trasladar copia certificada del auto y de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 a la pieza que contiene la tacha incidental.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal acepta el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir a Juzgado Superior lo conducente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en que su representada es beneficiaria de dos (02) cheques , librados a su nombre por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A.) domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de Noviembre de 2006, bajo el No 46, Tomo 91-A, representada para ese momento por el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.844.295 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que el primer cheque No. 7700674, fue girado el día 9 de marzo de 2014, por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A.), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 del Banco de Venezuela, el segundo cheque No. 22001486, fue girado el día 05 de abril de 2014, por la sociedad mercantil SIMBELL C.A. por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) en la cuenta corriente No. 0116-0128-66-0008435200) de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
Que su representado hasta el momento que se presentó la intimación, no ha podido hacer efectivo, el monto de los cheques respectivamente identificados, a pesar de la múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que su representado ha realizado al respecto sin obtener resultado positivo alguno, es por ello que intiman a la libradora de los cheques, la sociedad mercantil SIMBELL C.A. representada por su Vicepresidenta la ciudadana CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS, al los fines de que pague o que sea obligada al pago por este Juzgador de las siguientes cantidades; TRES MILLONES SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650.000,oo) monto que corresponde a la suma de los dos cheques que constituyen el instrumento fundante de la acción, además de los interés moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha que fueron emitidos los cheques.
De la Parte Demandada:
Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó contestación en la cual impugnó tanto el contenido de los cheques, como su valor probatorio, alegando que el portador del cheque tiene un lapso para la presentación al cobro, que depende del lugar de emisión, e decir que si el cheque ha sido librado dentro de la plaza, el lapso para presentarlo es de ocho días y si es librado en una plaza distinta el lapso seria de quince días.
Que de dicho lapso surge una serie de consecuencias jurídica, así por ejemplo, si el cheque no es pagado en la oportunidad de su presentación al cobro, surge el derecho al ejercicio de la acción cautelar o cambiaria, o bien el ejercicio de la acción civil ordinaria correspondiente y para que el portador del cheque pueda hacer uso de las acciones cambiarias contra el librador o endosante, se hace necesario que el protesto sea sacado dentro de los lapsos establecidos en la ley, con el fin de dejar constancia de que no existían fondos suficientes en la cuenta para el momento en que se emitió el cheque, es decir, que si el portador no presenta al cobro el cheque dentro del lapso perentorio fijado en la ley, entonces asume las consecuencias derivadas de su conducta negligente, como lo es la perdida del ejercicio de la acción cambiaria.
En ese mismo orden de ideas, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, supuesto emisor o librador del cheque, estuvo casado con la ciudadana DENIS TIBISAY DABOIN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.318.574, procreando tres hijos que llevan por nombres LIZEIDY BELLO DABOIN, LIZAIDE BELLO DABOIN, LIZENYS BELLO DABOIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 19.811.526, 18.626.409,19.811.528 respectivamente, todos de este domicilio.
Que en alguna oportunidad el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS con su esposa solicitó la disolución del vínculo conyugal, sin que se hubiese materializado la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, y que durante su vida el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO, procreó varios hijos fuera del matrimonio.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO era la persona que estaba al frente de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A, en su condición de Presidente y mayor accionista de la misma, pero que en el año 2004 debió ser intervenido quirúrgicamente falleciendo el 02 de marzo de 2014.
Que luego del fallecimiento se dio inicio a un procedimiento de Declaración de únicos y universales herederos ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de iniciar el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, y de esa forma fue como el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO CHIRINO, hermano del de cuyus fraguó de manera dolosa, una forma de apoderarse ilegítimamente de los bienes que en vida eran propiedad de su hermano y que hoy en día forman parte del activo hereditario, en efecto interponiendo una demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A, con intención de de obtener una sentencia a su favor, para ejecutar medidas de embargo sobre bienes de la sociedad, y de esta forma apoderarse del activo social, ocasionando así una defraudación del patrimonio social, ya que los herederos pasarían a ser propietarios de acciones en una empresa que habría dejado de tener bienes.
Que es difícil creer que a una persona le den un cheque por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) el día 9 de marzo de 2014 y otro cheque por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) el 5 de abril de 2014, y no los presente al cobro sino en el mes de septiembre, prácticamente seis meses después, y que además la persona que aparece como beneficiario del cheque es hermano del Presidente de la Compañía, aunado a que la chequera de la cual aparece librado el cheque corresponde con talonarios de cheques que no tenían movimiento desde hace mucho tiempo. Que los supuestos protestos fueron sacados días antes de que venciera el lapso de los seis meses, procurando acogerse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteada así los hechos controvertidos, este Tribunal procede al análisis de las pruebas presentadas por las partes
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- El demandante acompaño la demanda con el Acta Constitutiva- Estatuaria de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el No 46, Tomo 91-A.
Esta pruebas la aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicho documento no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Cheque No 77000674 girado el día 9 de marzo de 2014, por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en contra de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 del Banco de Venezuela.
-Cheque No.22001486, girado el día 05 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), por la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), contra la cuenta corriente 0116-0128-66-0008435200 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Las observaciones correspondientes a la anterior prueba serán realizadas en las consideraciones.
- Protesto realizado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2014, donde se deja constancia que el cheque No. 77000674, en contra de la cuenta corriente 0102-0306-66-0000027601, fue presentado para su cobro en la Oficina del Banco de Venezuela agencia los Haticos.
- Protesto realizado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2014, donde se deja constancia que el cheque No. 22001486, en contra de la cuenta corriente 0116-0128-66-0008435200, fue presentado para su cobro en la Oficina de la entidad bancaria B.O.D, agencia Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia.
Observa este Juzgador que los referidos protestos demuestran que los cheques fueron presentados al cobro dentro del tiempo hábil y que no pudieron ser pagados, por que la cuenta carecía de fondos. Esta prueba las aprecia este Juzgador otorgándole pleno valor probatorio por ser documentos que gozan de fe pública de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió prueba de cotejo, a los efectos de probar la autenticidad de los cheques Nos. 77000674 y 220001486 que se acompañaron con el libelo de la demanda.
Con respecto a esta prueba este Juzgador las observa y realiza la correspondiente valoración en la parte de las consideraciones.
- Promovió prueba de informes, en la cual la parte demandante solicito se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a fin de que autorizara a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento para que informaran sobre los movimientos hechos en las cuentas corrientes No. 0102-0306-66-0000027601 y No. 0116-0128-66-0008435200, respectivamente, correspondientes a los años 2013 y 2014, y que pertenecen a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO COMPAÑÍA ANONIMA.
Observa este Juzgador de las prueba de informes presentadas por las entidades bancarias, que dichas cuentas efectivamente pertenecen a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO COMPAÑÍA ANONIMA y que para el momento en que la Sociedad Mercantil giró los cheques dichas cuentas poseían fondos, es por ello que este Operador de Justicia les otorga el valor que se desprende de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada no promovió pruebas
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en virtud de que su representada es beneficiaria de dos (02) cheques, librados a su nombre por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de Noviembre de 2006, bajo el No 46, Tomo 91-A, representada para ese momento por el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, el primer cheque No 77000674,girado el día 9 de marzo de 2014, por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en contra de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 del Banco de Venezuela, y el segundo cheque No.22001486, girado el día 05 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), por la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), contra la cuenta corriente 0116-0128-66-0008435200 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que la actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada y dado que la parte demandada desconoció los cheques que sirven de fundamento de a la pretensión de la demanda, en cuanto a la firma y contenido de los mismos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Planteada así la situación en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de los cheques que se acompañaron con el libelo de la demanda singularizados de la siguiente forma: - Cheque No 77000674 girado el día 9 de marzo de 2014, por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en contra de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 del Banco de Venezuela.
-Cheque No.22001486, girado el día 05 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Mantenimiento Bello Compañía Anónima (SIMBELL C.A), por la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), contra la cuenta corriente 0116-0128-66-0008435200 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), debido a que en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, dichos documentos fueron desconocidos en cuanto a su firma y su contenido, es por ello que el estudio y análisis de la prueba de cotejo tenía como finalidad determinar si las firmas que suscribieron los cheques, fueron ejecutadas o no por el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, para tal estudio se presentó como documento indubitado contentivo de la firma del ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, el Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el No 46, Tomo 91-A. Observa este Juzgador que dicho documento debe considerarse como indubitado, puesto que no fue impugnado por la contraparte y se le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que sobre la base del análisis y observaciones practicadas y presentadas en el informe pericial este Sentenciador concluye que las firmas que suscriben los documentos cuestionados fueron ejecutadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, y que constituyen plena prueba de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A) a favor del ciudadano DOUGLAS BELLO.
Ahora bien, determinada como está la veracidad de los instrumentos que fundamentan la acción y demostrada la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A) con el ciudadano DOUGLAS BELLO, este Operador de Justicia declara Con Lugar la presente demanda, se ordena a la parte demandada el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.650.000, 00), que corresponde a la suma del cheque No. 77000674, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en contra de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601 del Banco de Venezuela y del cheque No.22001486, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00).
En este orden de ideas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 29 de septiembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre el saldo de dinero condenado a pagar tomando como base para la estimación de los intereses el cinco (5) por ciento de acuerdo a lo establecido en el articulo 414 del Código de Comercio. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, en contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO; COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL C.A), plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.650.000, 00), correspondientes a las siguientes cantidades: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en virtud del cheque No77000674 y SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), en virtud del cheque No. 22001486, se condena al pago de los intereses de mora que se sigan generando hasta que la presente causa quede definitivamente firme. Así se establece.
3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIOCHO__ ( 28 ) días del mes ___MARZO__de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Perdomo Tirado.
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