Visto el escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Abogada en ejercicio ZULEMA GARCIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.336.277, del mismo domicilio, parte demandante en el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido contra la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.097.616, asistida en este acto por el abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, ambos de este domicilio, quienes expusieron lo siguiente: (…) A fin de ejecutar la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016, en el presente procedimiento de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, en contra de ESTHER CASANOVA LOPEZ, y la cual aparece consignada en el pieza N°.4 a los folios 64 y 65, con fundamento en el Informe del Partidor presentado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015 que corre del folio 57 al 62 de la pieza N°.4, en el cual se determinó el monto de los activos que posee la comunidad y el monto al que asciende el pasivo, así como también el monto del líquido partible, como expresamente se indica tanto en el Informe del Partidor como en el texto de la citada Sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por este Tribunal, en la cual se declaró concluida la comunidad conyugal que existió entre el actor JONNY EDUARDO FAES TAWIL y la demandada ESTHER CASANOVA LÓPEZ, en los términos y porcentajes allí establecidos. En virtud de lo expuesto, es por lo que convenimos judicialmente y en forma amigable en la materialización de la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, en atenci6n a lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones a saber: PRIMERO: La ciudadana ESTHER CASANOVA LÓPEZ, con la asistencia dicha, recibe en este acto de manos de la doctora ZULEMA GARCIA VELASQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del actor JONNY EDUARDO FAES TAWIL, un Cheque de Gerencia librado por el Banco Mercantil de fecha 25 de febrero de 2016, signado con el N°.52069167 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.252.980,98) a favor de ESTHER CASANOVA LOPEZ. Con el pago que en este acto realiza la Apoderada Judicial del actor JONNY EDUARDO FAES TAWIL, doctora ZULEMA GARCÍA VELASQUEZ a la demandada ESTHER CASANOVA LOPEZ, el actor paga a la demandada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a la demandada ESTHER CASANOVA LOPEZ sobre el único bien inmueble que integra el activo de la comunidad conyugal, constituido por la Parcela de terreno N°.3-25 de la Etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en las Avenidas 11C y 12, con Calle 31 y 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como igualmente con dicha cantidad de dinero el actor paga a la demandada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder a la demandada ESTHER CASANOVA LOPEZ por concepto de la plus valía que en forma originaria haya podido producir el identificado inmueble, desde la fecha del matrimonio civil hasta la fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial; como igualmente con dicha cantidad de dinero el actor paga a la demandada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder a la demandada ESTHER CASANOVA LOPEZ por concepto de la plus valía generada en el identificado inmueble por las mejoras realizadas en el mismo durante la vigencia del vinculo matrimonial. Se deja constancia que la cantidad recibida por la demandada, es el saldo restante luego de habérsele deducido previamente el cincuenta por ciento (50%) del pasivo de la comunidad conyugal que le correspondía pagar a la demandada, quedando un saldo total neto a favor de la demandada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.252.980,98). En atenci6n al pago que en este acto recibe la demandada ESTHER CASANOVA LOPEZ, de manos de la Apoderada Judicial del actor JONNY EDUARDO FAES TAWIL, representada en el Cheque de Gerencia ya identificado, por el monto de Bs.2.252.980,98, por los conceptos antes explicados, y como consecuencia de ello, el actor JONNY EDUARDO FAES TAWIL, pasa a ser el único y exclusivo propietario y poseedor del inmueble anteriormente identificado en el texto de este escrito, en la proporción de un cien por ciento (100%) sobre la totalidad del referido bien inmueble. SEGUNDO: La ciudadana ESTHER CASANOVA LOPEZ, con la asistencia dicha le hace entrega en este acto a la doctora ZULEMA GARCÍA VELASQUEZ en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, un manojo compuesto por cuatro (4) llaves que permiten el acceso a la parte principal y posterior del referido inmueble, y expresamente declara que el inmueble esta libre de personas y cosas, y en perfecto estado de uso y de habitabilidad a la presente fecha. La Apoderada Judicial del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL ante las declaraciones de la demandada declara recibir el manojo de llaves que entregara a su representado. TERCERO: La ciudadana ESTHER CASANOVA L6PEZ, con la asistencia dicha, declara a través de ese convenimiento judicial, que recibe de manos de la doctora ZULEMA GARCÍA VELASQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del actor JONNY EDUARDO FAES TAWIL, a su entera satisfacción el identificado Cheque de Gerencia librado por el Banco Mercantil de fecha 25 de febrero de 2016, signado con el N°.52069167 a su favor por la cantidad de Bs.2.250.980,98, para satisfacer los pagos señalados con antelación; y expresamente declara que con el pago que hoy recibe en este acto a su entera satisfacción, nada mas tiene que reclamarle al ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, por los conceptos que se liquidan y se parten amigablemente de la comunidad de bienes que existió entre el actor y la demandada. CUARTO: La ciudadana ESTHER CASANOVA LOPEZ, con la asistencia dicha solicita del Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha 7 de noviembre de 2011 sobre el identificado inmueble, y al efecto ordene lo conducente de Ley. Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su aprobación a la presente composición procesal traducida en este Convenimiento Judicial, lo pase por autoridad de cosa juzgada, homologándolo y ordenando el archivo del presente expediente”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, contra la ciudadana ESTHER MARIA CASONA LOPEZ, antes identificados, siendo admitida en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, la apoderada judicial del demandante Abogada MARINA DELGADO DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para que libren los recaudos respectivos, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Despacho. Igualmente en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural del Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y la dirección para practicar la citación ante dicha.
Posteriormente, en fechas doce (12) de agosto y veintisiete (27) de septiembre respectivamente, del año 2010, el Alguacil natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la demandada quien no pudo ser localizada, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, la actora vista la exposición formulada por el alguacil de este Despacho, solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2010. Dichos carteles fueron publicados en los diarios Panorama y La Verdad, desglosados y agregados en auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010.
Cumplido el lapso procesal correspondiente, el Tribunal el nueve (09) de marzo de 2011, designó defensor Ad-Litem al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, juramentado en fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, los abogados IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446 y 67.638 respectivamente, consignaron poder otorgado por la demandada, otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el No. 66, Tomo 55 de los libros de autenticaciones. Posteriormente en fecha veinte (20) de octubre del mismo año, los mencionados apoderados judiciales formularon oposición a la forma en que fue planteada por el actor la disolución y partición de la comunidad conyugal, por lo que el Tribunal en resolución de fecha dos (02) de noviembre de 2011, ordenó sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos probatorios las partes presentaron sus informes, y hallándose el juicio en etapa para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, ordenándose la practica de una experticia complementaria del fallo; y encontrándose en fase de ejecución la presente querella, los apoderados judiciales debidamente facultados, celebraron convenio en cuanto a los vehículos que formaron parte de la comunidad conyugal, homologado por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, quedando estos excluidos de dicha partición.
Ahora bien, cumpliendo con lo ordenado en el fallo dictado por este Juzgador, los ciudadanos LUIS EDUARDO BELTRAN, MARIA CAROLINA AMAYA, JAIME RODRIGUEZ Y MIGUEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.725.809, 7.689.718, 10.679.031 y 3.468.432, respectivamente, expertos designados y juramentados en este proceso, consignaron sus respectivos informes con la experticia judicial de los bienes objeto de esta partición.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.973, en su carácter de partidor designado en este procedimiento, consignó escrito con la partición encomendada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.074 y 1.075 del Código Civil, y no habiendo objeción alguna de las partes, el Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2016, le impartió su aprobación, declarando así concluida dicha partición, estadio procesal en el cual las partes en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, celebran el acto de auto composición procesal sobre el único bien inmueble que integra el activo de la comunidad conyugal en los términos allí determinados, ante lo cual este Juzgador en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el convenimiento celebrado, impartiendo la aprobación al mismo, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2011, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno No. 3-25 de la Etapa II y la vivienda que sobre ella esta construida, ubicada en la Urbanización CAMINOS DEL DORAL, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (168,19 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: linda con la parcela No. 3.-26 y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 Mts); SUR-OESTE: linda con la parcela No. 3-24 y mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,52 Mts); SUR-ESTE: linda con avenida Lomas del Camino 2 y mide nueve metros (9,00 Mts); y NOR-OESTE: linda con la parcela 3-32 y mide nueve metros (9,00 Mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 2°, cuyos mas datos identificatorios se encuentran en actas, en tal sentido y en virtud del convenimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.
Se declara terminado el juicio, ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTIOCHO____( 28 ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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