Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.583, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano REINALDO JAVIER HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.985.335, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 38, Tomo 18-A-Pro y contra los ciudadanos SMIRTH NAYIBE NIÑO y LUIS ALTUVE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.394.546 y 12.355.379, respectivamente, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, identificada con el No. P-20, ubicada en la calle La Popa de la primera etapa del Conjunto Residencial Porto Fino, situado en Pueblo Nuevo en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”
De lo antes transcritos, es importante acotar lo comentado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª Ediciones Liber, Caracas, Pág. 273, al artículo 588 en referencia, al indicar:
“2. Oportunidad para el decreto de la medida. Expresa este artículo 588 que << el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa>> las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo: entregar sin más del bien que manda restituir la sentencia (Art. 528) o embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, a cuyos efectos se libra el mandamiento de ejecución (Art. 527).
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción a través de la Letra de Cambio firmada en Maracaibo el día 22 de mayo de 2008, con fecha de vencimiento 04 de junio de 2008 a favor de Lácteos y Carnicol San Simón, C.A, (LACASICA), para ser cancelada por la sociedad mercantil Frigorífico el Establo de la Candelaria Friesca C.A, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 500.000,00), avalada para su pago por los ciudadanos Smirth Nayibe Niño y Luis Altuve y en su dorso fue endosatada por la representación de de Lácteos y Carnicol San Simón, C.A a el ciudadano Reinaldo Javier Hernández, evidenciándose así que el documento fundante de la acción consta de la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia, del transcurso del tiempo sin que haya sido cancelado el pago ofrecido, por lo cual solicitan dicha medida para así asegurar el pago del cumplimiento de la obligación contraída a través del documento fundante de la pretensión, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, identificada con el No. P-20, ubicada en la calle La Popa de la primera etapa del Conjunto Residencial Porto Fino, situado en Pueblo Nuevo en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUDRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (288,20 mts2), y comprende de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en ocho metros (8 mts) Conjunto Residencial San Judas Tadeo; SUR: en ocho metros ( 8 mts), con calle La Popa del Conjunto; ESTE: en treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 mts), con parcela P-21, y OESTE: en treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts) con parcela P-19, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (______) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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