REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 58.505
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.006, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y JOSÉ RICARDO SANDOVAL LERMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.972.259 y 24.946.684, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.827.746, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Parcela con Vivienda, situado en el Conjunto Residencial Palermo Norte, Avenida El Milagro, Sector San Rosa de Tierra Manzana C, Numero C-3, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2015.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa que la parte actora acompaña junto con el escrito libelar los siguientes medios de prueba: En primer lugar Copia Simple del Acta de Defunción signada con el N° 936, de fecha 03 de octubre de 2015, de la causante FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, así mismo acompaña en Copia Simple Acta de Matrimonio N° 332, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos Fanny Lermont y Victor Rosales contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de noviembre de 2010, conjuntamente con decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2015, donde se declaran como Únicos y Universales Herederos de la de cujus Fanny Elena Lermont de Rosales, a los ciudadanos JOSÉ RICARDO SANDOVAL LERMONT, FABIANA VALENTINA SANDOVAL LERMONT y VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, anteriormente identificados, además se verifica que el inmueble sobre el cual se peticiona la medida es propiedad de Victor Rosales, y que lo adquirió estando casado, según consta en Copia Simple de Documento de Compra Venta Autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20 de enero de 2015, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 5° de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en día 24 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el N° 2013.3258, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5227, por lo anterior, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que el inmueble objeto de la medida se encuentra a nombre del demandado VICTOR MANUEL ROSALES PARRA, y el mismo forma parte de la comunidad de bienes conformada con la causante FANNY ELENA LERMONT DE ROSALES, al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que este pudiera efectuar, sin el consentimiento los demás causahabientes, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad que se pretende partir, y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela y la vivienda sobre ella construida en el Conjunto Residencial “PALERMO NORTE” ubicado en la Avenida Milagro Norte en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108MTS2) ubicada en la manzana C identificada con las siglas C-3 correspondiéndole el Código Catastral No. 301013-10124342 formando sus vértices por los siguientes puntos: C-5 con las siguientes coordenadas: NORTE: 208.109.72, ESTE: 199.681.67. C.8 a una distancia de 6.15mtrs. De C-6 y las siguientes coordenadas; NORTE: 208.109.46, ESTE: 199.687.82. C-7 a una distancia de 17.56mtrs de C-8 y las siguientes coordenadas: NORTE: 208.091.92. ESTE: 199.687.09. El punto C-5 a una distancia de 6.15mtrs de C7, con las coordenadas indicadas. El citado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía interna de la Urbanización; SUR: Terreno propiedad de CACTUSSA en proceso de parcelamiento; ESTE: Con la parcela C-4; OESTE: Con la parcela C-2. Así se decide.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Dessire Pirela
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