REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 49.797
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
MOTIVO: CONVENIMIENTO

Vista la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio LUZ DARY VIVARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.803.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.521, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES DAMIAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.500.540, del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido en su contra por la ciudadana SONIA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.123.055, de igual domicilio, como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha treinta (30) de junio de 2005, representada en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, de este domicilio, quien expuso: (…) A fin de dar cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, hago entrega en este acto al Apoderado Actor abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, un cheque personal, signado con el número 00002038, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) contra el Banco Provincial, con fecha 11 de enero del 2016. Presente en este acto el Doctor JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, expuso: En mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA GALAVIS, parte actora en el proceso, recibo en este acto un cheque personal, signado con el número 00002038, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), contra el Banco Provincial, con fecha 11 de enero del 2016, en representación de la parte actora, quedando así, terminado este proceso ambas partes pedimos al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, se le imparta su aprobación y se le dé carácter de cosa Juzgada. Así mismo, se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble en el presente proceso. Igualmente, solicitamos se sirva condenar costas los terceros intervinientes en este proceso”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana SONIA GALAVIS, identificada en actas, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, ordenando la intimación de la ciudadana MARIA MERCEDEZ DAMIAN SANCHEZ, identificada en autos, para que pague dentro de los diez días de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimada, apercibida de ejecución, la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.335.000,00).

En fecha veintidós (22) de julio de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora, e intimó a la ciudadana MARIA MERCEDES DAMIAN SANCHEZ, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

El día once (11) de octubre de 2002, la abogada SONIA GALAVIS, antes identificada, actuando en su propio nombre, expuso en virtud de haber vencido el lapso procesal, sin que la intimada hubiera formulado oposición, solicita se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, este Juzgado procedió como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, las partes celebraron convenio, en el cual la demandada con el fin de garantizar la obligación asumida ofreció en garantía un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento Villa Aurora, parcela No. 18 del Lote “B”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, homologado en fecha veintiséis (26) de noviembre del mismo año, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía. Y en fecha quince (15) de enero de 2003, se declaró en ejecución dicho convenimiento, concediéndole a la demandada cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía en el referido convenimiento, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00).

En fecha seis (06) de marzo de 2003, la ciudadana SONIA GALAVIS, antes identificada, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y LUIS F. BARRIENTOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 30.333 respectivamente.

En fecha quince (15) de abril de 2003, la ciudadana ANA CECILIA VILORIA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.707, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 4.530.581, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 19.797, de igual domicilio, presentó escrito de oposición al embargo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, por ser poseedora desde el año 1999 del inmueble en cuestión, el cual adquirió del ciudadano JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.317, dicho contrato fue celebrado en fecha 10 de abril de 1999. En tal sentido, el Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordenó abril una articulación probatoria de ocho días. Y estando el juicio abierto a pruebas las partes promovieron las suyas, agregadas y admitidas en tiempo hábil en fechas trece (13) y catorce (14) de mayo de 2003, y en la misma fecha anterior, la mencionada ciudadana, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, identificado en autos.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2003, el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal oficie al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, para que remita certificación de gravamen del inmueble en cuestión, asimismo solicito se designe perito evaluador en el proceso, ordenado en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, la tercera opositora ciudadana ANA CECILIA VILORIA VARGAS, antes identificada, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JORGE PIACENTINI y JESUS CHACIN ZERPA, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.808 y 5.053.265 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.411 y 21.485 respectivamente.

Ahora bien, tramitada la causa este Órgano Jurisdiccional resolvió la oposición propuesta por la ciudadana ANA CECILIA VILORIA DE ALVAREZ, declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por el Tribunal, condenando en costas a la tercera opositora por haber sido vencida totalmente en la incidencia.


En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, la ciudadana ANA VILORIA VARGAS, ya identificada asistida por el Dr. WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 57.828, presento escrito invocando el Fraude Procesal e igualmente impugnó el informe del experto designado por el Tribunal, la cual fue desestimada por este sentenciador en resolución de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, por resultar extemporáneo.

El día diecinueve (19) de mayo de 2004, el apoderado de la actora, solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de remate en este proceso. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la tercera opositora, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.720, quien en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, presentó escrito invocando el Fraude Procesal.

En fecha ocho (08) de junio de 2004, el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de remate, quien igualmente en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, expuso que en reiteradas oportunidades solicitó se libre el referido cartel. Por lo que este Juzgado dicto auto declarando que hasta tanto no conste en actas la notificación de la parte demandada no puede librar el mismo.

El día once (11) de enero de 2005, la ciudadana MARIA MERCEDES DAMIAN SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio LUZ DARY VIVARES, ambas identificadas, presente en la Sala del Despacho, se dio por notificada del fallo dictado en fecha diez (10) de octubre del 2003, en virtud de lo cual, el abogado de la actora solicito se libre el mencionado ya tantas veces cartel de remate, ordenado el día veintitrés (23) de febrero de 2005, y publicado en el diario La Verdad en fecha 18 de marzo de 2005, desglosado y agregado a las actas en fecha veinte (20) de abril de 2005.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, el Tribunal visto el escrito presentado por la tercera opositora sobre el fraude procesal denunciado, instó a la parte actora y la demandada, para que expongan lo que a bien tengan sobre el fraude procesal denunciado. Asimismo, de conformidad con el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, previa contestación al fraude procesal indicado, las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias, resuelta por este Órgano en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, declarando IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano ALBERTO COLMENARES, apoderado judicial la ciudadana ANA VILORIA VARGAS.

En fecha tres (03) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la actora, como consta en actas la certificación de gravamen solicitada por este Juzgado, solicita se sirva librar único cartel de remate del bien embargado, ordenado en fecha cuatro (04) de abril de 2013, publicado en el diario Panorama el 10 de abril de 2013; agregado y desglosado en fecha catorce (14) de agosto de 2013.

Ahora bien, estando el juicio en fase ejecutiva, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se sirva fijar una reunión conciliatoria entre las partes, el cual fue fijado en dos oportunidades, estadio procesal en el cual las partes debidamente representadas, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa que sobre ella esta construida, ubicado en el parcelamiento “Villa Aurora”, parcela No. 18, casa No. 89-269, del lote B de dicho parcelamiento, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.500.000,00); en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de las partes, se condene en costas a los terceros intervinientes en el juicio, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas, verifica que las incidencias presentadas por los terceros opositores fueron resueltas y condenadas en costas en su oportunidad. Así se declara.

Se declara terminado el juicio.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTICUATRO___ ( 24 ) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Dessire Pirela Rivera