Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.456, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES CUMBERLAND C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes federal) y Estado Miranda, el día 27 de Julio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 307ª-Sgdo, con registro de información fiscal J-30549498-3, en el presente juicio incoado contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2011, bajo el expediente N° 486-5073, Tomo 11-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.613.900, de este domicilio. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes suficientes propiedad de la demandada, y para la ejecución de la medida a un Tribunal ejecutor de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
- Cheque No. 63433556, emitido a la orden del ciudadano HOTELES CUMBERLAND C.A. librado por HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRI, girado contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), de fecha 24/08/2015, debidamente protestado por la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2015, evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.
- Cheque No. 44623572, emitido a la orden del ciudadano HOTELES CUMBERLAND C.A. librado por HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRI, girado contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), de fecha 04/09/2015, debidamente protestado por la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2015, evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de dos (2) cheques, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 495.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 330.000,00), que corresponde al monto demandado, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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