Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.136.430, parte actora, debidamente asistida por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.310, en el presente juicio incoado en contra de los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ RINCON y FLOR MARÍA JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.039.505 y 5.819.546, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento, distinguido con las siglas 03-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 12, de la Urbanización Raúl Leoni, II etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sus del edificio y espacio común de circulación, ESTE: Con pared que da al apartamento terminado en el 01 del edificio 02, del mismo bloque según el nivel donde se encuentre y OESTE: Con pared que da al apartamento terminado en 01 del mismo edificio 01, Según el nivel donde se encuentre el apartamento. Tiene un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (68.04 Mtrs2), y el bloque 12 del edificio 01, ocupa una superficie de terreno que le es propia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (158.55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos de INAVI, de acuerdo a las especificaciones del documento del condominio, correspondiente al bloque 12, edificio 01, de la referida urbanización y la cual consta de la siguiente dependencia: Sala- comedor, cocina, tres (3) dormitorios, baño, pasillo y balcón. Según se desprende de documento Protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2015, quedando inserta la presente venta bajo el N° 2013.359, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6734, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Este Tribunal para resolver observa:

Sobre los contratos el legislador estatuyó en el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la Copia Certifica de Documento de Opción a Compra, de fecha 12 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 92, celebrado entre la Demandante Promitente Compradora ciudadana FRANCIS BRACHO y los ciudadanos ALEXANDER GONZALEZ RINCON y FLOR MARIA JACOBO demandados Promitentes Vendedores, que la misma hace presumir que existe una obligación contractual contraída entre ambas partes y que además conjugado con la copia certificada de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6734 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, del cual se constata que el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los demandados. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que los demandados pudieran efectuar sobre el indicado bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, y demostrados los extremos de ley, DECRETA la medida bajo los siguientes terminos:

- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento, distinguido con las siglas 03-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 12, de la Urbanización Raúl Leoni, II etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sus del edificio y espacio común de circulación, ESTE: Con pared que da al apartamento terminado en el 01 del edificio 02, del mismo bloque según el nivel donde se encuentre y OESTE: Con pared que da al apartamento terminado en 01 del mismo edificio 01, Según el nivel donde se encuentre el apartamento. Tiene un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (68.04 Mtrs2), y el bloque 12 del edificio 01, ocupa una superficie de terreno que le es propia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (158.55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Con terrenos de INAVI, de acuerdo a las especificaciones del documento del condominio, correspondiente al bloque 12, edificio 01, de la referida urbanización y la cual consta de la siguiente dependencia: Sala- comedor, cocina, tres (3) dormitorios, baño, pasillo y balcón. Según se desprende de documento Protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2015, quedando inserta la presente venta bajo el N° 2013.359, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6734, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2016).- Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo