Se dio inicio a la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.786.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.282, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.503, de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil COVENGA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de mayo de 1984, bajo el No. 16, Tomo 31-A.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, se verifica que en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal expuso haber intimado al ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, quien no firmó. A tal efecto, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la formalidad de la notificación en fecha primero (1°) de octubre de 2015.
De seguidas, en fecha ocho (8) de octubre de 2015, la parte intimada presenta escrito con las argumentaciones que considera pertinentes, se acoge al derecho de retasa y a la par, manifiesta que niega, rechaza y contradice la estimación-intimación de los honorarios profesionales efectuados por el intimante.
Igualmente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la parte intimada consigna escrito en virtud del cual solicita al Tribunal se pronuncie con relación al procedimiento de retasa.
No obstante la anterior actuación, este Tribunal procedió por auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal providencia, la parte intimante de la presente causa, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, apela de lo decidido por este Juzgado.
En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, el artículo 212 del Código Adjetivo, reza: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario este Juzgador reponer la causa al estado de dar inicio al procedimiento de retasa, oportunidad la cual surgió con la actitud procesal desplegada por la parte intimada en la contestación, de la cual se desprende el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales y con ello, se tiene por culminada la fase declarativa del presente juicio, en consecuencia, vista la última actuación válida en la presente causa, mediante la cual la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Operador Judicial acuerda retrotraer el proceso para efectuar el acto correspondiente al nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador, en consecuencia, se fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los retasadores, una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución, quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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