Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del presente año, suscrita por la Abogada Noeli Capo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, en el presente juicio incoado en contra de los ciudadanos JONATHAN RAYMOND SACRE DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.880, en su calidad de principal pagador y al ciudadano ELOY DAVID FERNANDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.518, en su calidad de fiador solidario, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa del convenio celebrado en actas, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 24 de marzo del 2015, se dictó resolución homologando el convenimiento celebrado por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 02 de noviembre de 2015, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 24.03.2015.-
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JONATHAN RAYMOND SACRE DEVIS, en su calidad de principal pagador de la obligación adquirida con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 01/100 CENTIMOS (Bsf. 1.141.738,01) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 761.158,73) que corresponde el monto demandado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOS (02) del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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