Vista la diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2.015), consignada por la Abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.270, actuando en representación de la ciudadana YRIS ANTONIETA RAMIREZ PERZA, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Guanares Estado Portuguesa, bajo el No. 22, tomo 151, folios 89 hasta el 91, mediante ka cual solicita se corrija el error habido en relación al nombre de su mandante el cual fue asentado como “IRIS”, siendo el correcto YRIS, identificada en la sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993).

El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursó solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE ENCARNACION CALDERA GARCIA e IRIS ANTONIETA RAMIREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.760.370 y 9.259.579, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas, que en la referida sentencia de divorcio, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 1993, se identificó a la solicitante como IRIS ANTONIETA RAMIREZ PERAZA, observándose tanto del Acta de Matrimonio expedida para ese entonces por el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, signada con el N° 59, de fecha 28 de abril de 1984, que corre inserta en el expediente en el folio cuatro (04), evidenciándose así mismo que en la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, aparece identificada como YRIS, observándose que efectivamente en dicha sentencia de divorcio, se incurrió en el error involuntario de asentar su nombre como IRIS ANTONIETA RAMIREZ PERAZA, tal como aparece en el acta de matrimonio, cuando lo correcto es YRIS ANTONIETA RAMIREZ PERAZA.
Es preciso acotar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que solicita la ciudadana YRIS ANTONIETA RAMIREZ PERAZA, en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido en el cual se presenta un simple error de forma por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener el nombre de la solicitante como YRIS ANTONIETA RAMIREZ PERAZA, identificada con la cédula de identidad No. 9.259.579, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 1993. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1998 y de la presente resolución a la Jefatura Civil donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes. Para la expedición de las referidas copias, se autoriza al funcionario John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ARANZA TIRADO PERDOMO