Vista la diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.726.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.706 y 5.806.382 respectivamente, del mismo domicilio, como se evidencia de poder Apud-Acta inserto en el folio 395, parte demandante en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido contra la sucesión de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR en la persona de la ciudadanos LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.706, 5.806.382, 5.060.908, 7.788.375, 8.503.096 y 7.787.640 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.637, en su condición de coheredera, de igual domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de los integrantes de la Sucesión de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de que contesten la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, los ciudadanos LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, antes identificados, otorgaron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, identificado en actas.

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, los demandantes asistidos de abogado, consignaron mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los respectivos recaudos. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el mencionado funcionario notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fechas veintiocho (28) de enero y dos (02) de febrero del presente año, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano ROBINSO PEREZ OCANDO, se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar a los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, sin poder localizarlos, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha tres (03) de febrero de 2016.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el apoderado judicial del demandante, en vista de la exposición del Alguacil de fecha dos (02) de febrero de 2016, solicitó al Tribunal la citación cartelaria, ordenado en fecha once (11) de febrero de 2016. Y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el referido apoderado solicitó igualmente reponga al estado de notificar nuevamente, ya que el alguacil no realizó su exposición en cuanto a la citación del demandado y tampoco se libraron los carteles correctamente.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____DIECISEIS_____ ( 16 ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo