Vista la diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2016, suscrito por la profesional del derecho ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.720.658, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 7.704.541, partes demandadas en la presente causa de TERCERÍA, incoada por la ciudadana MARÍA BENITH VALBUENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.427.347, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de petición de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha cinco (5) de agosto de 2015, el Tribunal para resolver observa:
Sobre la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), en el Expediente signado con el Nº 00-220, asentó:
“La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación conlleva a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma y la aplicación efectiva de la tutela judicial.”
En esta perspectiva, la Sala ha expresado en sentencia Nº 203 del 28 de octubre de 2005, cuando fue resuelta la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho Luís Alberto Lugo Sánchez, en representación de, Milton Enrique Ramos y otra:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.…”
Así mismo, se trae a colación el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.” (...Omissis...).
A tenor, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”
Así las cosas, se tiene que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de aclarar algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Tal figura se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, por mandato de la norma adjetiva civil señalada, este Órgano Jurisdiccional verifica que la solicitud en tratamiento haya sido efectuada temporáneamente, de tal modo, se aprecia que la petición de aclaratoria fue efectuada en fecha 03 de marzo de 2016, , así debe precisarse que si bien en fecha cinco (5) de agosto de 2015, fue publicada la sentencia cuya aclaratoria se solicita, de la misma se ordenó notificar a las partes, dándose por notificado el ciudadano RAMON FASCIOLA VARGAS, a través de su apoderada judicial ANGKARINA CAMBA PÉREZ.
De esta manera, el ciudadano RAMON FASCIOLA VARGAS argumenta lo siguiente: “En la última parte de la sentencia se condena en costas a la parte coaccionada, pide se le indique quien es el condenado en costa”
Bajo este contexto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Juzgador orientado a permitir la fluidez del proceso y en definitiva a una objetiva y transparente administración de justicia, dirige su acuciosa labor a fin de analizar el punto que la parte ha solicitado se aclare.
Así las cosas, debe resaltarse que mediante la señalada sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2015, “se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal y prevaricación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano RAMON FASCIOLA contra la parte codemandada ciudadana MIREYA PÉREZ y su apoderada judicial ANGKARINA CAMBA. SE CONDENA en costas a la parte coaccionada”.
En cumplimiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, así la cosas, este Juzgador aclara que la parte coaccionada la cual resultó condenada en COSTAS en la sentencia dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2015, es el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS. Así se establece.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la resolución de fecha cinco (5) de agosto de 2015. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Aranza Tirado Perdomo.
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