Comparecen ante el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLIN-SERVICE, C.A), inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el No. 33, Tomo 35-A; por otra parte de sociedad mercantil CORPORACION DE CULTIVOS DEL MAR, C.A (CORPOMAR,C.A), inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 13, Tomo 21-A, representada por la ciudadana MARIA ESTELA CHACIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.202.454, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.243 y de este mismo domicilio; EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.580, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164 y de este mismo domicilio, obrando con el carácter de SÍNDICO de la Quiebra, y presentaron un (1) escrito mediante el cual se efectuaron cesión de derechos litigiosos, y encontrando que sobre dicha actuaciones no se han hecho pronunciamientos, pasa este Tribunal a fijar las siguientes bases:
Se observa que la pre-indicada cesión, quedan determinadas así:
“PRIMERA: La sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A) (LA CEDENTE), en este acto cede y traspasa de manera perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), y esta acepta expresamente, todas las acciones y derechos litigiosos que le corresponde de conformidad con los artículos 1549 y 1557 del Código Civil vigente, en la causa contenida en el expediente No. 41.457 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, derivado de la obligación contenida en Veinticuatro (24) facturas emitidas por SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A), que corren insertas en las actas que forman el citado expediente como instrumentos fundamentales de la acción y cuyos montos en su totalidad ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 97.163, 90), siendo la deudora del citado monto dinerado, la sociedad mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 1999, bajo el No. 70, Tomo 16-A de los libros de registros respectivos, quien es la fallida en el presente proceso concursal de Quiebra y a la vez es deudora de la identificada empresa SUPLIN-SERVICE, según consta de las señaladas facturas y sentencia definitivamente firme y conforme a Mandamiento de Ejecución librado en fecha tres (03) de noviembre de 2006, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A), ya identificada. SEGUNDA: Consta en las actas procesales la Transacción celebrada por las partes, así como Auto de Homologación de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A) y la empresa hoy fallida ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, y por cuanto esta ultima nombrada, en su condición de parte demandada, no ha cumplido con las obligaciones contraídas y por ser SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A) Acreedora de la fallida en el presente juicio concursal de QUIEBRA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), se acuerda en celebrar la presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS con la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), ya identificada, la cual le paga en este Acto la cantidad de CIEN MIL BIOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), mediante un (01) Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 19517732 de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) girado nominalmente a favor de la sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A), y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), mediante un (01) Cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 19517702 de fecha Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), girado nominalmente a favor del ciudadano WILMER PORTILLO, antes identificado, por concepto de Honorarios Profesionales derivado del referido proceso judicial. TERCERO: Como consecuencia de la presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, LA CEDENTE, SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, (SUPLIN-SERVICE, C.A), en este acto cede y traspasa a LA CESIONARIA, esto es, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), la titularidad de todos los derechos y acciones que le corresponden o le hayan podido corresponder o puedan corresponderle a LA CEDENTE sobre los derechos litigiosos anteriormente descritos. CUARTA: En virtud de la celebración de la presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, el Abogado en Ejercicio WILMER PORTILLO, ya identificado, declara: En nombre de mi representada y como derivación del presente negocio jurídico, solicito al Tribunal declare expresamente, así como lo hago con el carácter de autos, EXTINGUIDA LA GARANTIA PRENDARIA que pesaba sobre unos bienes muebles, propiedad de la fallida ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, todo en virtud de haber recibido de mi representada el PAGO TOTAL de la cantidad adeudada por la fallida, de parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.). QUINTA: Con el otorgamiento de la presente Cesión de Derechos Litigiosos en los términos antes señalados, tanto LA CEDENTE como LA CESIONARIA, solicitan a este Tribunal de Comercio, le imparta su aprobación a la misma y consecuencialmente se tenga a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), como ACREEDORA de la fallida ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, todas ya identificadas, en el presente proceso hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), y asimismo, pueda la CESIONARIA ejercer ante este Tribunal de comercio y/o cualquier otro Tribunal de la República, el cobro de la acreencia aquí cedida en los términos que esta decida, especialmente hacer valer las señalada acreencia en el acto de remate a celebrarse en este proceso concursal. SEXTA: LA CEDENTE garantiza a LA CESIONARIA la existencia del crédito sin responder por la solvencia del deudor principal ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, siendo que la intención de las partes es que LA CESIONARIA ADQUIERE LA CESION DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS Y LAS RESPECTIVAS OBLIGACIONES MERCANTILES, no siendo responsable por cualquier otra acción de cualquier otra naturaleza derivadas de la obligación principal objeto de la presente Cesión, identificadas en la Cláusula Primera. Todos los firmantes declaran que obtuvieron asesoria legal para el presente asunto y actuar libre de coacción alguna. Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados t consecuencias, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. En este estado, presente el ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.164.580, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.164 y de este domicilio, obrando con el carácter de SINDICO de la Quiebra instaurada originalmente por los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, y cuya parte actora hoy día es la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), en contra de la sociedad mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, expuso: “Conforme a las facultades establecidas en el Código de Comercio Venezolano, que me han sido conferidas como representante de la Masa de Acreedores de la fallida, expresamente me doy por NOTIFICADO de la presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS realizada en este acto, y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni afecta el proceso ni a los intereses de las masa de acreedores que dignamente represento, considero procedente la Cesión de Derechos Litigiosos que en este acto se realiza, y en consecuencia manifiesto MI APROBACIÓN a la misma, por lo que consecuencialmente, apruebo la homologación que el Tribunal se sirva impartir al presente negocio jurídico.-“ En virtud de todo lo antes expuesto, todas las partes intervinientes solicitan a este Tribunal de Comercio, se sirva homologar la presente Cesión en los términos aquí expuestos y se nos expida tres (3) copias certificadas de la presente acta y su correspondiente homologación”.
En relación a esta cesión de derechos, se observa que el presente juicio trata de la declaratoria de Quiebra de la empresa mercantil ÍNTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., admitida por auto de fecha 13 de abril de 2007, acordándose en esa oportunidad las medidas preventivas contenidas desde el particular primero al octavo y que aquí se dan por reproducidos, en la cual a su vez, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, se realizó la cesión de derechos de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), debidamente aprobada mediante resolución No. 489 de fecha 7 de noviembre de 2011, por tanto es ahora la referida sociedad quien conforma la parte accionante. Así pues, se verifica que en el acto que se ha transcrito, han hecho intervención la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.) como cesionario, la sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLIN-SERVICE, C.A) como cedente y a su vez han participado la ciudadana MARIA ESTELA CHACIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE CULTIVOS DEL MAR, C.A (CORPOMAR, C.A), y el ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, obrando con el carácter de SÍNDICO de la Quiebra, quien manifiesta que conviene en los términos expuestos e imparte su aprobación a dicha cesión por no resultarle contraria a los intereses privados de los intervinientes ni a los de la masa de acreedores.
En este orden, el Artículo 1.549 del Código Civil, indica:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
De las normas y doctrina reseñadas, se evidencia la procedencia de la cesión realizada en el presente juicio, de la forma efectuada por la sociedad mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A (SUPLIN-SERVICE,C.A) debidamente asistido, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), ya identificados en actas, se tiene como válida la cesión en los términos antes dichos, impartiéndole la aprobación a la misma, teniéndose en adelante a la prenombrada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR, C.A. (CORPOMAR, C.A.), como cesionario de los derechos que le correspondían a los prenombrados. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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