Vista la diligencia de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por la ciudadana DIANA CAROLINA DÍAZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.001, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.366, en la cual solicita se corrija la sentencia de conversión en divorcio dictada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), aparece identificada con el número de cédula 16.917.901, siendo el correcto 16.917.001.

El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursó solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos BRIXIO JOSE HERNANDEZ LARREAL y DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nos. 16.213.950 y 16.917.001, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, junto al referido escrito acompañaron: fotocopias de las cédulas signadas con los Nos. 16.213.950 y 16.917.001, respectivamente, copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 317, de fecha cinco (05) de noviembre de 2005, que corre inserta al expediente en los folios dos (02) y tres (03), en la cual aparece asentado el nombre de los intervinientes ciudadanos BRIXIO JOSE HERNANDEZ LARREAL y DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.213.950 y 16.917.001, respectivamente. Observándose que en fecha tres (03) de diciembre de 2014, se dictó sentencia declarando el divorcio de los mencionados ciudadanos, identificados tal y como lo señalaron al inicio del presente juicio en su escrito de solicitud.

Ahora bien, la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, identificada en autos, solicita se corrija la aludida sentencia en cuanto a su número de cédula de identidad, ya que aparece asentado bajo el No. 16.917.901, siendo el correcto 16.917.001, tal y como se evidencian en la copia de su cédula de identidad y en el acta de matrimonio que se encuentran consignados en el presente expediente. De la revisión efectuada a los instrumentos consignados queda evidenciado que el número de cédula de identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO es “16.917.001” y no “16.917.901”, como aparece en la aludida sentencia.




En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener como número de cédula de identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO el signado con el No. 16.917.001 y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia de divorcio dictada en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Así se resuelve.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2014, de la presente resolución y el auto de ejecución a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal del Registro Civil, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete 17 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO