Visto el escrito que antecede, suscrita por el abogado Anibal Alfonso Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.754, actuando en representación de las ciudadanas CARMELINA IANNELLI DE LUBERTINO, ALFONSINA LUBERTINO IANELLI y GIOVANNA LUBERTINO IANELLI, herederas del ciudadano STANILAO LUBERTINO FEOLA, parte actora en el presente juicio seguido contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA MARIA VENENCIA DE BOUNYET venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454, en el cual solicita al Tribunal realizar todo lo concerniente para cumplir con el pago definitivo de la acreencia a sus representados, este Tribunal para resolver observa:

Manifiesta el mencionado profesional del derecho que en la presente causa todos los honorarios profesionales fueron pagados totalmente por la ciudadana Alfonsina Lubertino Iannelli a su persona actuando como representante judicial, que es el caso que su representada solicita el pago de las costas que incluye el pago de los honorarios profesionales que le canceló a el en dinero efectivo y de legal circulación en el país a su entera satisfacción.

Sigue manifestando que con escritos de fecha 01.07.15 y 21.09.15 consignó la relación de los costos o gastos en la presente causa, anexando todos sus recaudos, tales como facturas o recibos que fueron pagados por la ciudadana Alfonsina Lubertino Iannelli y solicitó la tasación, verificación y cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional No. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente No. 11-0670, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, de las costas del proceso por parte de la secretaria del tribunal, que por secretaria mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015 se realizo parcialmente la revisión de las costas del proceso quedando pendiente por revisar otros conceptos reclamados.

Que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016 el tribunal solicita la discriminación actual de aquellos conceptos que no hayan sido incluidos por el tribunal en el cálculo previamente efectuado, consigna seis anexos discriminando los conceptos que no fueron incluidos en la tasación realizada por la secretaria del tribunal.

De acuerdo al escrito presentado por el profesional del derecho en representación de la parte demandante pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Méndez en expediente 11-0670 establece:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, (sic) Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, (sic) Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: (…)…”.


De lo ut supra citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que no se puede acumularse en una misma demanda el cobro de los costos procesales y de honorarios profesionales, por cuanto las costas son una consecuencia del proceso impuestas por el tribunal a la parte perdidosa en el mismo, es decir que son los gastos ocasionados en un proceso judicial, y los honorarios profesionales es el derecho que tiene el abogado de percibir remuneración por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice a favor de la parte a la que represente, a pesar de que ambos constituyen lo que son las costas procesales, no pueden considerarse como conceptos semejantes, por ser su tramitación diferente.

Al respecto este Juzgador considera que la pretensión del representante judicial de las demandantes es el cobro de los honorarios profesionales de abogado que le fueron previamente cancelados, causados de las gestiones judiciales realizadas en el presente expediente derivados de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, respecto a las actuaciones que no fueron incluidas en la tasación de costos realizada por la secretaria del tribunal, a la misma sólo le está permitido tasar las actuaciones y el monto de los derechos derivados de la tramitación del juicio, mas no le está permitido tasar las actuaciones de los abogados en defensa de la parte que representen, por cuanto las mismas deben ser tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados. Así se establece.-

En consecuencia se declara improcedente el pedimento realizado por el abogado en ejercicio Anibal Faria, antes identificado, en razón de que las actuaciones que pretende en marcar e incluir en las costas del proceso constituyen actuaciones judiciales que sólo puede ser resuelta a través del procedimiento pautado en la Ley de Abogados y posteriormente la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo a esa Ley, tal y como fue expuesto en el cuerpo de esta resolución. Así se Decide.-

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ________________(___) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abog. Aranza Tirado Perdomo