Expediente No. 396
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Dr. DANIEL RAMON OLMOS, abogado en ejercicio, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 124.494, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ALCIBIADES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 867.170, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda, el Tribunal el día trece (13) de agosto de 1955, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano ALCIBIADES NAVA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de constancia en actas el haber sido citado, más dos días que se le conceden por término de distancia, para que de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de abril del año 1956, el apoderado de la parte actora, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación comisionando para ello al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado por este Juzgado en auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 1956.
Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 1956, el demandante, solicito la citación por medio de carteles, ordenado en fecha quince (15) del mismo mes y año; y posteriormente librados y remitidos al Tribunal comisionado. Dicha comisión fue recibida en fecha nueve (09) de mayo de 1956, donde el Alguacil de dicho Juzgado, ciudadano JESUS GUILLON, expuso que se traslado en diversas oportunidades y distintos sitios de esa jurisdicción para citar al ciudadano Alcibíades Nava, sin poder localizarlo.
En fecha once (11) de junio del año 1956, el Tribunal libro comisión para la fijación correspondiente del cartel de citación. En fecha nueve (09) de julio del mismo año, el demandante consigno el ejemplar del diario de “OCCIDENTE” de fecha 7 de julio de 1956, desglosado y agregado en la misma fecha anterior.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.871.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONELMA DEL CARMEN NAVA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.608, del mismo domicilio, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 64, Tomo 107, de los libros de autenticaciones; en su condición de coheredera de la SUCESION NAVA CHACIN, quien expuso: cursa por este Tribunal asunto de “Cobro de Bolívares” interpuesto por el ciudadano Pedro Amaya, motivo por el cual se decretó en fecha 18 de agosto de 1955, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el sector Las Delicias, jurisdicción del Municipio Cabimas, propiedad del ciudadano Alcibíades Nava, hoy difunto y padre de mi representada ciudadana Onelma del Carmen Nava Chacín, plenamente identificada, siendo el caso que desde el inicio del juicio en fecha 13-08-1955, hasta el día de hoy han transcurrido sesenta (60) años y cinco meses y tanto su representada como su familia han permanecido en posesión de dicho inmueble y en vista de solventar la condición jurídica del mismo, solicita declare perimida la presente causa o en su defecto de por terminado el presente juicio, levante la medida decretada y oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la consignación del ejemplar donde fue publicado el cartel de citación, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día nueve (09) de julio del año 1956, fecha en la que la demandante consignó el ejemplar del diario Occidente donde salió publicado el cartel de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de sesenta (60) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano PEDRO AMAYA, contra el ciudadano ALCIBIADES NAVA, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha trece (13) de agosto del año 1955, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano ALCIBIADES NAVA, constituido por una casa situada en el sitio denominado “Las Delicias” jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: propiedad de Jesús María Flores; por el Sur: terreno desocupado; por el Este: propiedad de Domingo Rodríguez; y por el Oeste: propiedad de Pascual González. Dicho documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el No. 79, folios del 129 al 130, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Dicho terreno donde se encuentra construida la casa anteriormente identificada mide: por su lado norte doce metros; Sur: nueve metros con cincuenta centímetros; Este: cincuenta y nueve metros; y Oeste: cincuenta y seis metros con ochenta centímetros; el cual figura en documento protocolizado en dicha oficina bajo el No. 78, folios del 168 al 169, Protocolo y Tomo Primero del Cuarto Trimestre el día siete (07) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y uno (1951); en tal sentido y en virtud de la declaración de perención y extinción del juicio, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se decide.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos consignados, dejando copia certificada de los mismos en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISEIS____ ( 16 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, y se oficio bajo el No. 177 - 16.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero.
|