Este Tribunal visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano VICTOR RUJANO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.744.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.248, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas preventivas:
1. Medida cautelar de embargo sobre el porcentaje que le corresponda a su representado de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco.
2. Medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 16-A, quien ejercerá funciones de vigilancia, para lo cual invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla la posibilidad de incoar medidas innominadas contra terceros, pues lo que se busca es que este veedor judicial, posea funciones de vigilancia, y otras que establezca necesarias el juez, por lo cual a su decir, no se estaría causando daño alguno a ese tercero, persona jurídica, pues con tal decisión no se estaría desarraigando al administrador legítimo de la sociedad, más por el contrario, entiende que con tal medida no solo se protegen los intereses que pudieran corresponderle a una de las partes frente al otro que pudiere ser el socio administrador de la sociedad, sino que también se protege a la sociedad mercantil misma que pudiera ser víctima, si ello fuera el caso, de dilapidaciones o negocios que pudieran llevar a fin de su propia vida, entendida en el sentido mercantil de la misma, y preservar además, el regular funcionamiento del ente societario durante el proceso judicial; sustentado lo anterior, con el hecho de ser la creación del funcionario que se acuerde proveniente de una orden judicial.
A tales efectos el Tribunal observa:
Reitera el apoderado actor que la existencia del buen derecho, se encuentra comprobada por los medios de prueba que fundamentan los hechos narrados en el libelo de la demanda y que fueron anexados junto al escrito libelar y los demás que se han incorporado en el transcurso de la presente incidencia cautelar, dentro los cuales menciona la constancia de residencia expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual la misma demandada firmó como testigo indicando que el demandante reside en la Urbanización Santa María, Avenida 24, Edificio Xenium, Apartamento 12B, que es propiedad de la demandada y que según sus dichos es el lugar donde establecieron su residencia, lo cual compagina con los registros de información fiscal donde se señala dicha dirección como su domicilio tributario, así como del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 1° de junio de 2015; de las impresiones fotográficas consignadas y del documento autenticado en fecha 10 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el No. 2, Tomo 55, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano actor iba conduciendo el vehículo, sobre cuya indemnización por accidente de tránsito versaba la documental.
Con respecto al peligro en la mora, igualmente ratifica la representación judicial de la parte accionante que con la interposición de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, debido a que los bienes y acciones adquiridas durante la unión, podrían ser traspasados o enajenados, que alega como ya ocurrido, por parte de la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, para de esa manera, entorpecer, eludir o dificultar cualquier acción tendiente a la partición o división de los mismos.
De seguidas, refirió que mientras se ventila el reconocimiento de la relación concubinaria el proceso puede ser retardado en virtud de la cantidad de causas que cursan ante este Despacho, lo cual hace necesario, que se preserven los derechos de su representado sobre tales bienes, ya que a su decir, resulta muy posible que la demandada, con el fin de evadir la concreción de la presunción del artículo 767 del Código Civil, siga poniendo en peligro y dilapidando los derechos y acciones que posee su representado sobre la empresa GALPOR III, que según sus dichos ya evidencian un daño palpable y una amenaza cierta de que esos hechos de disposición y desconocimiento de los derechos de su representado seguirán en perjuicio de la comunidad patrimonial que tenían en virtud de su relación estable de hecho, en particular en lo que respecta a la sociedad mercantil mencionada, siendo que la demandada de autos aun a pesar de haber traspasado la mayoría de sus acciones de forma fraudulenta, continúa siendo la presidenta de la misma y tiene las más amplias facultades de disposición y administración, existiendo por tanto el riesgo manifiesto que la accionada pueda realizar acciones en mella del patrimonio común labrado por ambos durante su relación concubinaria, y no ha acatado la orden del Tribunal de consignar por ante este Despacho los dividendos y ganancias que se deriven de las referidas acciones embargadas a favor de su representado.
En otra perspectiva, para fundamentar el peligro en el daño, manifiesta que la demandada ha sido vocal con su representado alegando que no le dará ni un centavo, ni le reconocerá los derechos que como concubino le corresponde, siendo el caso que la accionada interpuso una denuncia penal efectuada por ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2015, esto aunado al hecho, de que la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, traspasó la mayoría de sus acciones en perjuicio directo de la comunidad concubinaria de bienes que adquirió durante la unión estable de hecho con su representado en la empresa GALPOR III, C.A., compañía la cual está en manos de la demandada, por ser la actual presidenta, quien tiene amplio poder de disposición y administración y puede cometer otras acciones que atenten contra los derechos del ciudadano actor.
Que esta situación se agrava porque hasta la fecha no se le ha dado acceso a su representado a los dividendos que le corresponden en virtud de las acciones embargadas, y desconoce la administración y manejo que está haciendo la accionada en la empresa GALPOR III, en perjuicio directo de la práctica efectiva de las cautelas acordadas por este Despacho, coartando la posibilidad que dichos dividendos puedan ser siquiera conocidos por su representado y en consecuencia, a la ejecución de la cautela solicitada, máxime si se toma en cuenta que la demandada de autos, no consignó los libros de la compañía por ante el Tribunal Comisionado, como se le fue exigido y debidamente notificado en la sede de la compañía mencionada.
Así las cosas, conviene reconocer en primer grado que este Juzgado hace eco del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativo a la posibilidad de dictarse las medidas cautelares necesarias para la prevención de los bienes comunes, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, tal como puede verificarse de las cautelares dictadas en la presente causa, cuyos dictámenes permanecen en el cuerpo de la presente pieza de incidencia cautelar.
En tal sentido, pasa este Operador Judicial a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco y la medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., respecto a lo cual debe sentarse en primer lugar que tales medidas han sido previamente solicitadas por la parte demandante y negadas por este Juzgador mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, con la motivación que en dicha sentencia interlocutoria fuese planteada. A tales efectos, observa este Juzgador tras analizar el escrito contentivo de solicitudes de medidas de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, que en suma a los argumentos que ya fuesen objeto de valoración por este Tribunal en la petición de cautelares de data anterior a la que se hizo referencia, la representación judicial de la parte accionante adujo que la parte demandada en la presente causa procedió con posterioridad al decreto de las medidas de embargo preventivo sobre las acciones que ésta poseía en la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., a vender parte de su proporción accionaria a sus hijas, ciudadanas PAOLA ANDREÍNA GACRÍA GALBÁN y MARÍA GABRIELA GARCÍA GALBÁN, para lo cual adicionó a las autos copia certificada del acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2015, de la cual se desprende tal cesión de acciones.
Ahora bien, en consideración a lo explanado este Juzgador estima prudente destacar que el presente juicio versa sobre declaratoria de derecho concubinario, la cual es una acción mero declarativa, en cuyo curso si bien le está dada la posibilidad al Juez para dictar medidas asegurativas de los posibles bienes que forman parte de la comunidad de hecho, no se discuten asuntos relativos a la partición o liquidación de los bienes gananciales, tal como ha sido reconocido por el apoderado actor en el propio escrito de la solicitud cautelar, en este sentido, resulta menester observar que por encontrarse las medidas peticionadas estrechamente vinculadas con una compañía anónima, que no es parte en la presente causa y respecto a la cual en cuya constitución y participación solo se encuentra incluido uno de los posibles concubinos, esto es, la ciudadana YASMERY GALBÁN, plenamente identificada en actas, debe este Operador Judicial precisar que ante la presencia de otros accionistas en dicha compañía, verbigracia, las ciudadanas PAOLA ANDREÍNA GACRÍA GALBÁN y MARÍA GABRIELA GARCÍA GALBÁN, decretar este tipo de medidas solicitadas, afectaría indudablemente el giro comercial de una persona jurídica distinta de los contingentes, incluso de esa accionista demandada como concubina por el ciudadano ROBERTO TORRES, por cuanto las mismas versan sobre embargo de las cantidades de dinero pertenecientes a la compañía en comento y la vigilancia y supervisión de la administración de la empresa, mediante la figura de un veedor, con lo cual indudablemente se estaría limitando a la sociedad mercantil en el libre desarrollo de su ejercicio social, considerando adicionalmente este Operador de Justicia que dicho dictamen en este etapa del proceso sería excesivo y de posible gravamen para la compañía anónima en cuestión, ello apreciando que como se indicó por medio del presente litigio se pretende la declaratoria de una situación fáctica tutelada por la ley y por tanto, el solicitante de la cautelar solo ostenta una expectativa de derecho, aunado a lo anterior, también debe resaltarse que la situación denunciada por el representante actor puede ser dilucidada mediante otra perspectiva, ejerciéndose otro tipo de defensas procesales, toda vez que a entender de este Sustanciador más que solicitar nuevas medidas cautelares la parte demandante cuenta con vías autónomas específicas para someter al estudio de un Órgano Jurisdiccional las ventas de acciones realizadas por la ciudadana YASMERY GALBÁN, con posteriormente al decreto cautelar dictado en la presente causa, en consecuencia, este Jurisdicente NIEGA las medidas preventivas solicitadas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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